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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Facultad morigeradora de los jueces
En el marco de una quiebra, se admite parcialmente la apelación interpuesta contra la resolución mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó la pretensión revisionista del incidentista.
Buenos Aires, 13 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló la incidentista la resolución de fs. 15, mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó su pretensión revisionista. Sus agravios de fs. 19/23 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 25.
A fs. 34/38 corre el dictamen fiscal, coincidente con el criterio que sustenta esta Sala.
II. La facultad de los Jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071) alcanza también a los aplicados por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino de compatibilizarla con la normativa aplicable y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, 11.4.03, «Afip s/ inc. de rev. en Zapata, Jorge Julio s/ Conc. Prev.»).
Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá omitir que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y, también que frente a la situación de insolvencia del deudor tal finalidad disuasiva pierde significación, siendo susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
Ergo, es prudente admitir las tasas fijadas por el Fisco, pero establecer como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 25-10-02, «Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 22-04-03, «Automotores Ruta 8»).
Con tales alcances se admite parcialmente la apelación. Con costas de Alzada en el orden causado.
III. Se acoge parcialmente la apelación de fs. 17, con costas por su orden.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
La Sra. Juez de Cámara Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero agrega:
En principio no corresponde la morigeración de intereses. Ello así en tanto no existe previsión legal que posibilite «morigerar» pautas legales concernientes al cálculo de accesorios (in re «Leader S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 26.11.97; id. «Correcaminos S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 9.8.99; id. «Pet Supplies Intl. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP, del 16.6.05). Sin perjuicio de ello entiendo procedente establecer como límite máximo de los intereses para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cciv 953).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
017381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112001