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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Facultad morigeradora de los jueces
En el marco de un concurso preventivo, se admite parcialmente la apelación interpuesta contra la resolución mediante la cual el Juez de la anterior instancia desestimó la pretensión revisionista del incidentista.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2017.
Y VISTOS:
1. Apeló la Administración Federal de Ingresos Públicos la resolución de fs. 197/99, que admitió parcialmente los intereses pretendidos por su parte y fijó su límite en una vez y media la tasa activa del BNA. Su memoria de fs. 205/206 fue contestada por la sindicatura a fs. 213/15.
2. La facultad de los Jueces de morigerar la tasa de interés cuando éstos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (CCiv.: 953, 1071; CCiv. y Com.: 1004, 10) alcanza también a los impuestos por el Fisco con apoyo en la ley 11.683 y las resoluciones pertinentes de la Secretaría de Hacienda, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación.
Lo anterior no supone controvertir la constitucionalidad de la ley tributaria o de la atribución delegada al Fisco, sino compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (CNCom., esta Sala, in re, “Bonelli, María Silvina s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por AFIP”, del 8.04.15; y sus citas).
Sin embargo, tal facultad morigeradora no debe desatender por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija el organismo recaudador operan como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que el Estado cumpla sus actividades fundamentales y por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por el Fisco, pero estableciendo como límite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., esta Sala, in re, “Higea Salud S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión de crédito por Fisco Nacional -AFIP-DGI-”, del 29.04.16; y sus citas).
3. Se acoge parcialmente la apelación de fs. 203, con costas por su orden.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
ANA I. PIAGGI
MATILDE E. BALLERINI
(por sus fundamentos)
La Sra. Juez de Cámara Dra. María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero agrega:
En principio no corresponde la morigeración de intereses. Ello así en tanto no existe previsión legal que posibilite “morigerar” pautas legales concernientes al cálculo de accesorios (in re, “Leader S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, 26-11-97; idem in re, “Correcaminos S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Fisco Nacional”, 9-8-99; idem in re, “Pet Supplies Intl. S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por AFIP”, 16-6-05).
Sin perjuicio de ello entiendo procedente establecer como límite máximo de los intereses para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CCiv.: 953; CCiv. y Com.: 1004).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
La Dra. Matilde E. Ballerini agrega:
Si bien en anteriores oportunidades me manifesté de manera contraria a la posibilidad de morigerar las tasas pretendidas por la incidentista, un nuevo examen de la cuestión me lleva a modificar dicho temperamento y adoptar el criterio asumido precedentemente por mis distinguidas colegas. He concluido.
MATILDE E. BALLERINI
015337E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112010