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JURISPRUDENCIAAcción de ineficacia concursal. Cesión de crédito. Conocimiento del estado de cesación de pagos
Se hace lugar a la acción de ineficacia concursal deducida y se dispone, frente a la masa de la quiebra, la ineficacia de las cesiones de crédito suscriptas por la codemandada con la fallida, instrumentadas mediante escritura pública, por cuanto, conociendo el estado de cesación de pagos participó de un acto que determinó la disminución del activo.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “SEMINARA E.C. S.A. S/ QUIEBRA C/ SPIVACOW IRENE Y OTRO S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 13155/2005), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 1 10522/2012, Secretaría Nro. 2, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers y Doctora María Elsa Uzal.
En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo:
I.- Los hechos del caso.
1) La sindicatura actuante en la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” promovió acción de ineficacia concursal, en los términos del art. 119 de la L.C.Q. contra Irene Spivacow y Néstor Donato Gómez, a fin de que se declare la ineficacia de cesión suscripta por la codemandada Spivacow con la fallida, instrumentada mediante escritura pública n° 949, de fecha 29.12.1994, por el importe de pesos ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y uno con 48/100 ( $ 147.331,48). Solicitó asimismo tal declaración respecto de las escrituras públicas nros. 145 y 146 del 06.11.1995, a través de las cuales se modificó el plazo de vigencia de la cesión; crédito -éste- que fuera, a su vez, cedido al codemandado Gómez, todo ello, respecto del crédito que “Seminara E.C. S.A.” poseía como resultado de la realización de la obra del edificio de la “Nueva Cancillería”.
Relató que la acción de ineficacia aquí promovida estaba dirigida contra la parte demandada en tanto, conociendo el estado de cesación de pagos de la fallida, participó de un acto que determinó la disminución del activo y que, por tal razón, resultaba inoponible a la masa de acreedores.
Señaló que “Seminara E.C. S.A.” era una empresa fundada en 1917, que desarrolló su actividad en forma continua en el rubro de las construcciones y pavimentaciones hasta que solicitó la apertura de su concurso preventivo (en fecha 20.11.1995), momento a partir del cual su actividad se limitó a completar un par de obras pendientes, ello hasta su declaración falencial, ocurrida el 25.04.2000.
Indicó que la fecha de inicio del estado de cesación de pagos databa del 09.09.1994 y que las cesiones cuya declaración de ineficacia se pretendía fueron realizadas dentro del período de sospecha. Consideró configurada la existencia de perjuicio en cuanto se vio transgredida la pars conditio creditorum, toda vez que la cesionaria obtuvo la posibilidad de cobrar la suma indicada, sin que surgiese clara la contraprestación a la que se obligara, privando -de ese modo- a la masa de una importante suma de dinero que destinaría en la oportunidad de la distribución para la totalidad de los acreedores verificados. Añadió que se registraba insuficiencia actual de bienes del activo para cancelar el pasivo falencial.
Adujo la sindicatura actora que para la fecha de la cesión, “Seminara S.A.” ya no realizaba trabajo alguno. Indicó que esta situación era conocida por quienes se vinculaban con ésta, ya que se trataba de una empresa constructora de primera categoría que realizó en el país numerosas obras públicas. Añadió que “Seminara E.C. S.A.” se encontraba prácticamente sin actividad.
Aseveró que el hecho inevitablemente claro del estado de cesación de pagos era que dicha sociedad no contaba con los recursos para enfrentar el pasivo, por lo que cedía los créditos de las obras realizadas en el pasado reciente. Enfatizó que la falta de individualización de las sumas adeudadas en virtud de las cuales se habría realizado una cesión a precio vil o sin causa, sumaba un elemento más para decidir su ineficacia.
Finalizó afirmando que se cumplieron los tres requisitos para la procedencia de la acción de ineficacia concursal, cuales eran: i) que el acto tuviese lugar dentro del período de sospecha, ii) que se hubiese verificado la existencia de perjuicio y, iii) que el tercero tuviese o debiese tener conocimiento del estado de cesación de pagos; por lo que debía hacerse lugar a la demanda entablada por su parte.
2) Efectuado el pertinente traslado del escrito de inicio, la codemandada Irene Spivacow se presentó al juicio y contestó la demanda incoada mediante la presentación de fs. 73/75 vta., solicitando el rechazo de la acción, con expresa imposición de costas.
Opuso -liminarmente- excepción de falta de legitimación pasiva. Aseveró que su parte devino demandada en la presente causa por haber sido cesionaria de un crédito de “Seminara E.C. S.A.” que fuera instrumentado en la escritura pública N° 949 del 29.12.1994 y complementada por escritura pública N° 145 del 06.11.1995. Indicó así que el crédito cedido tendía al cobro por su parte de una suma de dinero que el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto adeudaba a la empresa cedente, hoy fallida.
Puso de resalto que jamás cobró su crédito y que, con fecha 06.11.1995, por escritura N° 146, lo cedió a favor de Néstor Donato Gómez, también demandado en autos, de modo que ninguna vinculación mantuvo en ese momento, tanto con la fallida, como con el deudor -Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- y menos aún con Gómez. Adujo que al haber cedido el crédito a este último, su parte salió de la relación jurídica substancial entablada entre el cesionario y el deudor cedido. Añadió que dicha cesión fue, además, notificada al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, lo que permitía afirmar que la acción entablada por la sindicatura no constituía un “litisconsorcio pasivo necesario”, ya que sólo correspondía dirigir la acción contra quien cobró el crédito o estaba legitimado para hacerlo.
Enfatizó así que su parte fue desinteresada por el codemandado Gómez, quien ocupó el lugar del acreedor principal (“Seminara E.C. S.A.”) del “contrato básico” frente al deudor cedido.
Subsidiariamente, contestó la demanda incoada, negando haber conocido el estado de cesación de pagos de la fallida. Aseveró que en el momento de la cesión de crédito que daba cuenta la escritura cuestionada, su parte era acreedora, por un mutuo celebrado entre ambas, de la ahora fallida y ésta ofreció su cancelación con la referida cesión; agregando que pasado un año sin que aquél se efectivizara y ante la imposibilidad de gestionar la concreción, su parte cedió su crédito a Gómez, desinteresándose totalmente de tal cuestión. Adujo que esa decisión fue el resultado de la presentación en concurso preventivo de “Seminara E.C. S.A.” y la certeza de que su crédito jamás le sería cancelado.
Por último, se allanó incondicionalmente a la demanda instaurada; ello, en razón de carecer de todo interés en el presente juicio, al no haber percibido el crédito que originó esta acción de ineficacia concursal, ni suma alguna de la fallida ni del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y por encontrarse desinteresada de todo posible crédito que pudiese existir en su favor.
3) A fs. 92 el codemandado Gómez fue declarado rebelde, en los términos del art. 59 del CPCCN, habiendo sido notificado bajo responsabilidad de la sindicatura actora, de conformidad con la cédula anejada a fs. 96.
II.- La sentencia recurrida.
El fallo de primera instancia -dictado a fs. 251/255- rechazó íntegramente la demanda articulada por la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” contra Irene Spivacow y Néstor Donato Gómez, imponiendo las costas en el orden causado (art. 68, 2° párr.. del CPCCN).
Para así decidir, el Sr. Juez de grado sostuvo que correspondía a la sindicatura acreditar que los demandados conocían el estado de cesación de pagos de “Seminara E.C. S.A.” al momento de celebrar los negocios objetados.
Consideró que resultó insuficiente a tales fines predicar el “conocimiento” que la ley exige con el solo argumento de que la fallida a la fecha en que tuvieron lugar las cesiones estaba casi sin actividad y que la cesión de sus créditos sería de por sí solo un indicio de que no podía hacer frente al pago de sus deudas.
Indicó el anterior sentenciante que esas cesiones no fueron otorgadas en pago de obligaciones insolutas -malgrado lo sostenido por la sindicatura-, sino por un precio.
Destacó finalmente que no hubo perjuicio para los acreedores, en tanto el deudor cedido -Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto- no abonó el crédito a la cesionaria de la fallida.
III.- Los agravios.
Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” quien dedujo el recurso de apelación obrante en fs. 257, el que fue fundado con la expresión de agravios que luce glosada a fs. 290/291 vta., que fuera contestada por la codemandada Spivacow a fs. 293 y vta.
Más allá de comenzar señalando que no se discutía que el acto fue realizado durante el período de sospecha, cuestionó la sindicatura recurrente, en primer lugar, que el Magistrado de grado no hubiese merituado que uno de los accionados se encontraba en estado de rebeldía y la otra se allanó a la demanda.
Apuntó que en la audiencia de conciliación (art. 360 del CPCCN) Spivacow ratificó el allanamiento y admitió no conocer a quien cedió el crédito, el que recibió sin causa o motivo alguno, más que el conocimiento de su ex cónyuge con gente de la hoy fallida. Arguyó así la apelante que no sólo se allanó a la demanda, sino que confesó la falta de causa y el desconocimiento de los motivos de la cesión.
Destacó que, por ello, aún cuando dicha codemandada no hubiera participado de la acción fraudulenta de modo intencional, su confesión ponía de relieve las condiciones en las que se materializó la cesión a un tercero que no tenía relación alguna con la fallida, encuadrando dicha situación anómala de modo pleno en las previsiones del art. 119 de la LCQ. Es que -a entender de la quejosa- esta manifestación omitida en la decisión de grado, implicaba lisa y llanamente tener por demostrado el conocimiento de la cesación de pagos e imponía, en consecuencia, revocar la decisión del Sr. Juez de grado a este respecto.
Por otro lado, la sindicatura cuestionó que se hubiese considerado que no se había producido daño alguno a la masa de acreedores, al sostener que la posibilidad de cobrar un crédito por parte de la fallida que se veía frustrada por la cesión de este crédito a un tercero, era un menoscabo evidente al patrimonio de la quiebra. Es que no es lo mismo ser titular de un crédito que haberlo cedido: en este último caso se veía disminuido el activo y por lo tanto esa cesión resultó dañosa.
Sobre esa base solicitó la revocación de la sentencia apelada.
IV.- Dictamen de la Fiscalía de Cámara.
En fs. 296/302 vta. emitió su dictamen la Sra. Fiscal de Cámara, quien aconsejó revocar la sentencia de grado, por los fundamentos allí expuestos, y a los que cabe remitirse en honor a la brevedad.
Tan sólo interesa destacar que, respecto de la codemandada Spivacow, el hecho del allanamiento incondicional practicado por dicha parte, implicó una aceptación de las consecuencias de la pretensión de la contraria, debiéndose tener -en este caso- por conformadas las exigencias para la procedencia de la acción de ineficacia entablada en la especie..
Agregó, respecto a la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por Spivacow, que de ello se deducía que era indiferente la posterior cesión que ésta hubiese efectuado del crédito originariamente cedido por la fallida, en tanto el negocio aquí cuestionado era el que celebrara oportunamente la fallida con la codemandada: fue éste el acto que causó el perjuicio a los acreedores de “Seminara E.C. S.A.”. Por ende -indicó la fiscal- la posterior transferencia del crédito no liberaba a la excepcionante de ser demandada por su intervención en la cesión realizada con la fallida.
A ello se adicionaba -según la Sra. Fiscal- que, contrariamente a lo sostenido por el a quo, la cesión de la porción del crédito a cobrar, objeto de autos, importó la detracción de un bien de contenido patrimonial, que disminuyó el activo de la fallida.
Finalmente refirió a la analogía entre el sub-lite y los autos “Seminara E.C. S.A. c/ Pérez Guimil, Jorge Horacio s/ ordinario”, que contaban con sentencia de esta Sala A, de fecha 30.06.2014, donde se hizo lugar a la acción de ineficacia allí intentada.
V.- La solución propuesta.
1.) El tema a decidir.
Delineados del modo precedentemente expuesto los agravios articulados por la recurrente, el tema a decidir en esta Alzada se encuentra centrado, en definitiva, en determinar, la procedencia misma de la acción de ineficacia concursal promovida, debiendo para ello analizar si, en el sub-examine, se encuentran cumplidos, o no, los presupuestos requeridos por el artículo 119 de la LCQ para la aplicación del instituto que nos ocupa.
Previo a ingresar en el análisis de esa cuestión, se aprecia necesario efectuar una breve reseña de los aspectos fácticos relevantes del litigio en la medida que se los aprecia conducentes para la dilucidación del conflicto.
2.) Aspectos fácticos relevantes verificados en autos.
Liminarmente, cabe dejar sentado que “Seminara E.C. S.A.” se presentó en concurso preventivo en fecha 20.11.1995, siendo abierto éste el día 15.12.1995, proceso que se extendió hasta que fue decretada la quiebra de la sociedad el día 25.04.2000. Asimismo, corresponde referir que el inicio de la cesación de pagos fue fijado en fecha 09.09.1994 (véanse fs. 2 y vta. del escrito inaugural y fs. 252 vta. de la sentencia apelada; véase asimismo esta CNCom., esta Sala A., del voto de la Dra. María Elsa Uzal, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge Horacio y otro s/ ordinario (acción de ineficacia concursal)”).
Por otro lado, corresponde señalar que no se encuentra controvertida la suscripción de ninguna de las cesiones aquí cuestionadas, siendo que la primera de ellas databa del 29.12.1994 y mediante la misma se cedió el crédito que la ahora fallida poseía del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, por la realización de la obra del edificio de la “Nueva Cancillería” a favor de la codemandada Irene Spivacow por la cantidad de pesos ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y uno con 48/100 ($ 147.331,48-), dejándose constancia que dicha cesión quedaba sin efecto si el crédito no era abonado hasta el día 17.01.1995 (véase copia de escritura pública N° 949, obrante a fs. 193/195, la que concuerda con su escritura matriz que obra al folio N°1623 del Registro Notarial N° 457 de esta Ciudad -fs. 195-, acompañada junto al informe brindado por el Archivo de Protocolos Notariales de fs. 186/198).
Posteriormente, en fecha 06.11.1995 ambas partes suscribieron una modificación de la primigenia cesión de crédito, estableciéndose que ésta conservaba plena vigencia hasta que se cumpliese completamente con la percepción total de la suma precedentemente indicada (véase copia de escritura N° 145 -la que también concuerda con su escritura matriz-, anejada a fs. 190/192 de la contestación de oficio del Archivo de Protocolos Notariales).
En esa misma fecha -06.11.1995- la codemandada Irene Spivacow cedió al coaccionado Néstor Donato Gómez el crédito que le correspondía como consecuencia de la cesión antes referida -$ 147.331,48-, ello por el importe total de pesos treinta y ocho mil quinientos ($ 38.500) -véase copia de escritura N° 146, que igualmente coincide con su escritura matriz, agregada a fs. 187/189 del mencionado informe-.
3.) La acción de ineficacia concursal prevista en el artículo 119 de la LCQ. Los presupuestos requeridos para su procedencia.
Efectuada la breve reseña precedente y a los fines de determinar la procedencia de la demanda articulada, lo primero que corresponde es efectuar ciertas precisiones en punto a la acción de ineficacia concursal, así como respecto de los requisitos establecidos por la normativa para su aplicación.
Ahora bien, sabido es que con la regulación de la presente acción, la ley establece un sistema de inoponibilidad concursal, cuya finalidad es recomponer el patrimonio del deudor existente en la época en la que se produjo el comienzo de su estado de impotencia patrimonial, con el objeto de que dicho patrimonio esté en condiciones de cumplir con su función de garantía frente a los acreedores, respetando la denominada pars conditio creditorum.
Al respecto, tuve oportunidad de dejar sentado que el art. 119 de la ley de insolvencia hace aplicación en materia concursal de lo dispuesto en el art. 969 del Cód. Civil -aplicable al sub-lite-, que atribuye a la insolvencia del deudor el ánimo de defraudar a sus acreedores y además imputa la complicidad del tercero en el fraude por vía presuncional si, en el momento de tratar con aquél, conocía ese estado de insolvencia (cfr. CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge Horacio y otro s/ ordinario (acción de ineficacia concursal)”; idem, 10.10.2006, in re “Sabbatiello, Gerardo c/ Arman, Jacinto”; Quintana Ferreira, Francisco, “Concursos, ley 19.551, comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, T. II, Buenos Aires, 1986, pág. 348).
Pues bien, los supuestos previstos en el art. 119 de la L.C.Q. poseen las siguientes características: i.) los actos deben haberse efectuado a título oneroso; ii.) deben provocar perjuicio a los acreedores; iii.) es preciso que el tercero cocontratante del deudor haya tenido conocimiento cuando celebró el negocio jurídico de que el patrimonio de éste se encontraba en cesación de pagos; iv.) tales circunstancias deben ser acreditadas mediante el debido proceso judicial; v.) consecuentemente el sentenciante debe pronunciar la ineficacia circunscribiéndose exclusivamente a la prueba aportada y; vi.) el proceso puede iniciarse a requerimiento del síndico -previa autorización de la mayoría simple del capital quirografario y declarado admisible-, o eventualmente por un acreedor, si aquel no lo hiciere (art. 120) (cfr. CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge Horacio y otro…” y 10.10.2006, in re “Sabbatiello, Gerardo c/ Arman, Jacinto”, citados precedentemente; en igual sentido, 23.12.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Buzzato Nora Teresa s/ ordinario”).
En ese contexto, puede considerarse que para la procedencia de la acción resulta necesario el cumplimiento de los siguientes presupuestos: a.) el denominado “presupuesto procesal”, esto es, que el síndico debe contar con la autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible; b.) el llamado “presupuesto objetivo”, consistente en la existencia de perjuicio a los acreedores; y c.) el “presupuesto subjetivo”, relativo al conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida por el tercero.
Respecto del “presupuesto objetivo”, cabe señalar que si no hay perjuicio, no hay interés tutelable, el susodicho perjuicio no es otro que el deterioro provocado al patrimonio de la fallida, sin la debida contraprestación. En ese orden de ideas, caber aclarar que si las contraprestaciones efectuadas por la fallida y por el tercero en la operatoria atacada fueron equivalentes, o al menos razonables, debe entenderse que no hay perjuicio (cfr. CNCom. esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge Horacio…” y 23.12.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Buzzato Nora…”, referidos supra).
Trátase, pues, de un examen del equilibrio económico del contrato al momento de la celebración de la relación jurídica. De este modo, el perjuicio que provoca el acto realizado durante el período de sospecha debe surgir del acto mismo, y su incidencia sobre el patrimonio del fallido, debe ser realizada en ese mismo momento, tal como surge de la interpretación gramatical del art. 119 de la LCQ (cfr. Rouillón, Adolfo; “Código de Comercio. Comentado y anotado”, T. IV-B, Ed. La Ley, pág. 267).
Adviértase que a diferencia de las consecuencias sobrevinientes a la celebración de alguno de los actos incluidos en el art. 118 de la LCQ, cuya declaración de ineficacia es ineludible, no ocurre lo mismo en la acción sub-examine. La gratuidad de aquéllos trae consigo la evidencia del daño al patrimonio y por ende, el perjuicio a los acreedores. En cambio, la onerosidad de ciertos actos comprendidos por el art. 119 LCQ, puede hacer presumir un perjuicio, ello conlleva que pueda demostrarse que el obrar del tercero cocontratante no ha provocado daño alguno; tal defensa resulta determinante en la resolución de procedencia del pedido de ineficacia (cfr. CNCom., esta Sala A, 10.10.2006, in re “Sabbatiello Gerardo c/ Arman, Jacito…” y 23.12.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Buzzato Nora…”, citados líneas arriba; en igual sentido, Quintana Ferreira, obra citada, págs. 349/350). Por ello se sostiene que si el tercero conoce el estado de insolvencia (supuesto al que se referirá infra), resulta viable la ineficacia, estando, en principio, a cargo del tercero -como vía para no resultar alcanzado por la acción- probar que el acto no causó perjuicio al patrimonio del insolvente. De allí que la norma del art. 119 de la LCQ establezca que los actos “podrán ser declarados ineficaces”, a diferencia del art. 118 de la LCQ, que declara que “son ineficaces” los supuestos allí citados.
Así las cosas, para evitar la procedencia de la acción, en principio, le compete al tercero demandado: a.) acreditar que del acto reprochado no deriva un perjuicio concreto, esto es, que el perjuicio no se relaciona causalmente con el daño, b.) que éste no subsiste en la actualidad, y c.) que el acto se realizó en condiciones normales del mercado (en cuanto al precio, plazo, interés, etc.), es decir, que constituyó para el deudor un acto ordinario y frecuente de su giro comercial.
Por otra parte, en relación al denominado “presupuesto subjetivo”, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia nacional y comparada han discurrido largamente sobre si en el supuesto de la ineficacia de que se trata requiere la prueba de un “conocimiento efectivo” del estado de cesación de pagos o si basta con la prueba de que ese estado es “cognoscible”.
Ahora bien, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse sobre la carga de la prueba que debe aportar el síndico concursal cuando deduce la acción revocatoria, como una conditio iuris específica para su procedencia que debe ser positiva, rigurosa y convincente (cfr. CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge…”, cit. más arriba; id. id., 22.07.2008, in re “Pirillo, José s/quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas (Albrook Internacional Corp.)”; id. id., 05.03.1979, in re “Dematei, Héctor R. y otro v. c/ Chalita Elías”; id. id., 29.08.2002, in re “Terso SRL s/ quiebra”; cfr. García Martínez y Fernández Madrid, “Concursos y Quiebras”, T. 1, Contabilidad Moderna, 1976, pág. 808; Provinciali, “Tratado de derecho de quiebra”, Ed. AHR, vol. II, , Barcelona, 1958, pág. 195 y ss.).
Empero, para su comprobación puede valerse de cualquier medio de prueba, inclusive de presunciones aunque sean simples, si son graves, precisas y concordantes, que sirvan para formar convicción sobre el extremo requerido. Es decir, no exige necesariamente la existencia de un elemento probatorio directo, bastando aportar indicios comprobados, y, a partir de ellos, y por vía de razonamiento lógico y atendiendo al razonamiento de normalidad (arts. 163 inc. 5 y 384 CPCCN) extraer las consecuencias que por su entidad y concordancia tengan suficiente aptitud para crear en el ánimo del sentenciante la convicción suficiente acerca del conocimiento que tuvo o debía haber tenido el tercero co-contratante respecto del estado de cesación de pagos de la deudora, posteriormente fallida (cfr. CNCom., esta Sala A, 22.07.2008, in re “Pirillo, José s/quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas…”, citado supra; id. id. 23.12.2008, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Buzzato Nora…”, precedente antes señalado).
Por otro lado, bien se ha dicho que la disputa entre “conocimiento efectivo” y “cognoscibilidad” es vacua, porque pese a la exigencia de la ley a favor de lo primero, la realidad de las cosas -reflejada en la letra de los fallos- indica que sólo es asequible lo segundo, de donde la prueba de la cognoscibilidad implica la prueba de un conocimiento presunto del tercero, que este último, obviamente, puede discutir. La carga probatoria de quien pida la declaración de inoponibilidad del acto se cumple, pues, con la demostración de la existencia de circunstancias tales que determinen la adquisición de un conocimiento acerca de la insolvencia del deudor por parte de cualquier sujeto de normal prudencia y perspicacia (cfr. CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge…” y 22.07.2008, in re “Pirillo, José s/quiebra c/ Cía. Inmobiliaria Interfinanzas…”, citados supra, entre otros).
La prueba del efectivo conocimiento requerido es suficiente, cuando de ella resulte que el tercero ha estado en posibilidad de percibir los signos reveladores de la insolvencia. Síguese de lo anterior que la ley concursal no impone un conocimiento técnico por parte del tercero respecto de la insolvencia del deudor sino que, simplemente, que dicho tercero sepa o deba saber de las dificultades económicas que enfrenta el deudor.
Sentado ello, cabe efectuar también, ciertas precisiones en orden a los supuestos de ineficacia en los cuales no solo se demanda a quien habría celebrado el acto ineficaz, sino también a los subadquirentes del bien que habría sido sustraído del patrimonio de la fallida.
En la especie, tal como fuera supra desarrollado la sindicatura no limitó su acción contra el contratante de la fallida, es decir, contra la primera cesionaria -Irene Spivacow-, sino que también la acción se articuló contra el sucesivo cesionario del crédito aquí involucrado, el codemandado Néstor Donato Gómez.
En ese contexto, corresponde dejar sentado que es presupuesto de procedencia de la acción revocatoria contra los sub adquirentes a título oneroso -tal como aquí acontece-, por un lado, que la acción resulte estimable contra el primer adquirente y, por el otro, que los sub adquirentes que recibieron la cosa, también a título oneroso, hubiesen conocido el estado de cesación de pagos del primer enajenante (cfr. Rivera-Roitman-Vitolo; “Ley de Concursos y quiebras”, T. II, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 546).
4.) El cumplimiento en el sub-lite de los presupuestos previstos para la acción de ineficacia.
Efectuadas las breves precisiones precedentes en orden al instituto que nos ocupa, cabe pasar a analizar si en el sub-lite se encuentra acreditado el cumplimiento de los presupuestos explicados supra respecto del primer adquirente del crédito, esto es, la coaccionada Irene Spivacow.
En esa dirección, lo primero que cabe dejar aclarado es que no es objeto de controversia ante esta instancia, el efectivo cumplimiento por parte de la sindicatura del presupuesto procesal antes referido, en orden a la obtención de la autorización de la mayoría necesaria para la procedencia de la acción.
Sentado ello, corresponde recordar que la codemandada Irene Spivacow, al presentarse en el proceso a fs. 73/75 vta., se allanó en forma “incondicional” a la demanda instaurada (véase fs. 75), circunstancia que por sí sola aparece formalmente suficiente para receptar la ineficacia contra él deducida y, por ende, para considerar que en la especie se hallaban debidamente cumplidos los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción articulada (nótese que la misma situación se configuró en la causa “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge…” -que guarda analogía con la presente-, la que fuera resuelta por esta Sala el 30.06.2014, a la que se hiciera referencia supra).
En ese sentido, cabe referir que el allanamiento es un acto por el cual el requerido admite la legitimidad de las pretensiones del actor, es una declaración de voluntad del demandado por la que se somete a la pretensión del accionante, sin que interesen los motivos que lo llevaron a adoptar esa decisión, ni su conformidad subjetiva con la pretensión del actor (cfr. STJ Rio Negro, 12.11.2008, in re “SGBA y otros c/ Hierro Patagónico Rionegrino S.A. s/ daños y perjuicios”).
En la misma línea, ha sido sostenido que el allanamiento como acto procesal, implica que la parte que lo formula renuncia a toda oposición y se somete a lo pretendido por la contraparte extinguiéndose el estado de controversia. Se trata pues, de una manifestación de voluntad unilateral que produce sus efectos desde la presentación del escrito en que se la formula sin necesidad de acuerdo con la parte a la cual se dirige y al no existir hechos y normas jurídicas comprometidas, extingue el estado de controversia por lo que no requiere de la producción de prueba alguna, basta pues, que el escrito que la formule sea oportuno, sea expreso e incondicional (cfr. Cámara Laboral de Tucumán, Sala 3, 11.04.1996, in re “Nieva Sandra c/ Silvia R. González del Valle s/ revocatoria”).
No obsta a lo expuesto que la citada coaccionada también, en forma contradictoria, hubiese negado la existencia de los presupuestos de la ineficacia, toda vez que el allanamiento de carácter “incondicional” efectuado en ese mismo escrito, conforme fuera supra referido, implicó una aceptación de las consecuencias de la pretensión de la contraparte, razón por la cual, corresponde tener por conformadas las exigencias para la procedencia de la acción de ineficacia respecto de dicha parte.
En este punto, cabe dejar aclarado que si bien la mencionada codemandada interpuso, en forma previa, la excepción de “falta de legitimación pasiva” -allanándose en forma subsidiaria-, lo cierto es que -más allá de lo se dirá seguidamente- dicha defensa no fue analizada por el a quo, siendo consentida la falta de pronunciamiento por la referida accionada, en tanto esta última no reeditó el planteo ante esta Alzada.
A todo evento, no está demás referir que, de las constancias obrantes en autos se desprende en forma clara que dicha codemandada al haber suscripto -en carácter de cesionaria- la cesión cuya ineficacia aquí se persigue era evidentemente la legitimada pasiva de la acción de ineficacia aquí discutida, motivo por el cual la defensa intentada carecía de todo fundamento.
Ahora bien, no obstante que el allanamiento formulado permite tener por conformados los presupuestos de la acción intentada, a mayor abundamiento, es de menester poner de relieve que, en la especie, además, existen indicios suficientes que corroboran el cumplimiento de tales requisitos y, por ende, la procedencia de la acción.
En ese sentido, es del caso señalar que la existencia de un daño a la sociedad fallida, se evidencia a poco que se repare que al momento de efectuarse la primera de las cesiones, se sustrajo del patrimonio de esta última un crédito a cobrar por el importe de pesos ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y uno con 48/100 ($ 147.331,48-), sin que se demostrase que esta disminución del pasivo estuviese motivada en una “equivalente” o “razonable” contraprestación a cargo de la cesionaria.
Nótese, en esa línea, que no surge del instrumento de fecha 29.12.1994, una individualización concreta y precisa de la causa de la mentada cesión, limitándose a indicar que el importe de la misma “corresponde a diferentes créditos que ´la cesionaria´ tiene contra ´la cedente´ por diversas acreencias que a la fecha se hallan impagas” (véase cláusula 2ª de la copia de la escritura N° 949, a fs. 194), sin individualizar cuáles fueron esos créditos, ni su fecha, ni su monto, ni cuál fue su instrumentación, ni circunstancia alguna que permitiese su individualización registral. Es que, debe agregarse, ningún documento fue adjuntado por las partes, tendiente a demostrar la existencia de alguna acreencia a favor de la codemandada Irene Spivacow que hubiese justificado la cesión de marras, siendo que esta última tampoco precisó, en oportunidad de contestar la demanda, concretamente, en qué habrían consistido los supuestos créditos invocados en la cesión, habiendo expresado en primer término, que dicha cesión había sido realizada con el objeto de cancelar un mutuo celebrado entre ambas partes (véase punto 5 de fs. 74 vta. de la contestación de demanda), sin haber brindado especificación alguna al respecto.
Luego, en ocasión de celebrarse la audiencia convocada en los términos del art. 360 del CPCCN, cuya acta obra anejada a fs. 101 y vta. de la presente causa, la coaccionada Spivacow, además de ratificar el allanamiento formulado oportunamente, manifestó que, en el año 1993, le facilitó al Dr. Marcelo Hugo Gutiérrez la suma de $ 30.000 en préstamo y que al reclamarle la devolución del dinero, el nombrado le ofreció garantizar éste con el instrumento de cesión suscripto en el mes de diciembre de 1994 -escritura N° 949-, agregando que al no poder efectivizarse el crédito instrumentado en dicha cesión y ante un nuevo reclamo de su parte para su cobro, firmó a pedido del mencionado Gutiérrez en el mes de noviembre de 1995 las escrituras nros. 145 y 146, por las cuales cedió el crédito a Néstor Donato Gómez (v. fs. 101). Sin embargo, más allá de esta sucinta explicación (ofrecida, a criterio de esta suscripta, en forma extemporánea toda vez que debió haber sido enunciada en la etapa procesal oportuna, esto es, al momento de contestar demanda), lo cierto es que no fue acompañado a autos documento alguno que hubiese dado cuenta de la existencia del préstamo supuestamente realizado por la codemandada Spivacow en favor de Gutiérrez ni, menos aún, el motivo por el cual este último habría ofrecido garantizar dicho préstamo con la escritura de cesión N° 949, no habiéndose tampoco explicado por qué el nombrado Gutiérrez solicitó a la codemandada Spivacow que suscribiese las escrituras nros. 145 y 146 a fin de ceder nuevamente el crédito -esta vez- en favor del coaccionado Gómez.
Agréguese a ello, que más allá de la falta de precisión antes señalada, lo cierto es que la supuesta causa invocada por la cesionaria primigenia -un mutuo adeudado-, no fue corroborada por el restante codemandado, ya que fue declarado rebelde.
En ese contexto, no cabe sino considerar que no se acreditó, siquiera en forma mínima, que la cesión en cuestión tuviese una contraprestación “razonable” o “equivalente” -ni siquiera que ésta fuese cierta-, razón por la cual en el sub-lite debe concluirse que se encuentra suficientemente claro el perjuicio a la masa que irrogaría la privación de este crédito contra el Estado aún pendiente de cobro (en igual sentido, CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge…”, la que guarda semejanza con la presente causa).
De igual forma, también se aprecian indicios suficientes en orden a que la citada coaccionada debió conocer el estado de cesación de pagos de “Seminara E.C. S.A.”.
En esa dirección, cabe señalar que la vaguedad relativa a la causa de la obligación puesta de manifiesto tanto en el contrato de cesión, así como en la contestación de demanda -donde ni siquiera se ha intentado una mínima descripción de los antecedentes que habrían originado la supuesta deuda-, como así también la ausencia de toda explicación respecto de cuál era la relación existente entre esta primera cesionaria y la ahora fallida, constituyen un indicio de que la operatoria en cuestión resulta, cuanto menos, irregular y autoriza a sostener que fue realizada con el objeto de sustraer ese crédito del patrimonio de “Seminara E.C. S.A.”. Es que esta conducta procesal solo cobra sentido en un marco de consilium entre la fallida y la contratante que admite la presunción de un conocimiento de parte de esta última de la situación de la primera, al tiempo de los hechos.
Agréguese a ello, que la conducta desplegada por Spivacow en forma posterior a la suscripción de la mentada cesión corrobora la existencia del conocimiento referido, toda vez que no resulta verosímil ceder un crédito cierto -nótese que se encontraba garantizada la existencia del crédito siendo que el deudor es el Estado Nacional- por menos de un tercio de su valor (por $ 38.500; véase fs. 188 de la escritura), solo un año después de recibido -véase también que la autenticidad de ese pago tampoco fue acreditada-; esa actitud, en todo caso, debería explicarse de modo circunstanciado para aventar la sospecha de que la maniobra descripta resulta irregular. Ese contexto, también permite presumir que el estado de cesación de pagos debía ser conocido por la referida codemandada.
Sobre la base de todo lo hasta aquí expresado, cabe considerar cumplidos los requisitos de la ineficacia concursal pretendida frente a la masa falencial, debiendo receptarse la acción deducida respecto de la coaccionada Irene Spivacow, en relación a la cesión de créditos de fecha 29.12.1994, instrumentada mediante la escritura N° 949 pasada por ante el escribano Tomás Alberto Ruiz -v. fs. 194 vta./195-. Repárese en que intervino en dicho acto el mismo escribano que actuó in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil Jorge…”, sentencia del 30.06.2014, precedentemente citada.
5.) La efectiva acreditación del conocimiento del estado de cesación de pagos de “Seminara E.C. S.A.”, por parte del sucesivo cesionario del crédito en cuestión.
No obstante encontrarse determinada la procedencia de la presente acción de ineficacia contra la coaccionada Spivacow, toda vez que, conforme fuera supra detallado, ésta cedió el mentado crédito al codemandado Gómez, corresponde pasar a determinar si la ineficacia aquí dispuesta debe extenderse al acto celebrado con dicho codemandado.
En esa línea, cabe recordar que ha sido sostenido que la revocatoria concursal es procedente también contra los terceros adquirentes solo si estos fueron parte en ese juicio, toda vez que si los subadquirentes fueron parte del trámite revocatorio seguido contra todos los que se encontraban en la cadena de transmisiones, es evidente que soportarán los efectos de la sentencia al haber tenido oportunidad de audiencia y de ejercer su derecho de defensa (véase CSJ Santa Fe, 22.06.1994, in re Angaramo José Luis c/ Cereijo Rogelio F. y Cereijo Armando”).
Ahora bien, conforme fuera antes señalado, para que resulte procedente la revocatoria concursal contra el subadquirente, es necesario el conocimiento de parte de éste respecto de la imposibilidad del concursado de cumplir con sus obligaciones, lo cual supone complicidad en el fraude (cfr. CCCom. de San Nicolás, 03.11.1987, in re “Ramón Pedro c/ Atrip Norberto y otros s/ acción revocatoria”). En la misma línea, ya se ha dicho, que para que la acción de revocatoria concursal progrese contra el subadquirente debe acreditarse que éste tuvo conocimiento del estado de cesación de pagos del primer enajenante (cfr. CNCom. Sala A, “Lacteos San Marcos S.R.L.” ED 188-196).
Así las cosas, a los fines de determinar la procedencia de la acción de ineficacia contra el restante codemandado, cabe pasar a analizar si en la especie se encontró acreditado el conocimiento por parte de éste último del estado de cesación de pagos de “Seminara E.C. S.A.”.
En esa dirección, lo primero que corresponde dejar sentado, es que el coaccionado Néstor Donato Gómez no se presentó al juicio, lo que derivó en que fuese declarado rebelde en fs. 92, circunstancia que también produce una presunción favorable a la pretensión de la sindicatura accionante y autoriza a tener por reconocidos los hechos invocados en la demanda, más allá de que éstos deben ser ratificados o robustecidos mediante la correspondiente prueba (cfr. CNCom., esta Sala A, 30.06.2014, in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil…” , cit. más arriba; en igual sentido, 10.06.1998, in re “Bocalandro Norberto c/ Villa Muhueta S.A.”).
En efecto, la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, que, sin embargo, no es suficiente por sí sola para que el juez admita la verdad de los hechos alegados por el actor. En efecto, no altera la secuencia regular del proceso debiendo pronunciarse la sentencia según el merito de la causa, lo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda (cfr. CNCom. esta Sala A, 29.12.1994, in re “Aizerstein Marcos c/ Estancias Santa María S.A.”; idem Sala B, 26.12.2006, in re “Scerbo Heraldo c/ Gabelec S.R.L. s/ ordinario”, entre muchos otros).
Es por ello que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte.
Ahora bien, más allá de la presunción que, en principio, se deriva de la incomparecencia del citado codemandado Gómez, lo cierto es que, analizada la operatoria bajo examen, no puede sino concluirse en que el mencionado conocía debidamente el estado de cesación de pagos en que se encontraba la fallida.
En efecto, en esa línea, cobra relevancia que la adquisición por parte del coaccionado Gómez del mentado crédito databa del 06.11.1995, es decir, solo catorce (14) días de la presentación en concurso preventivo de “Seminara E.C. S.A.” (véase copia de escritura de fs. 187/189, referenciada supra), siendo ésta realizada por, aproximadamente, un tercio de su valor, esto es, treinta y ocho mil quinientos ($ 38.500) -véanse fs. 187 vta./188 de la copia de escritura N° 146- y que para llevar a cabo la cesión se requirió que, en la misma fecha, Spivacow y el coaccionado Gómez suscribieran la modificación del plazo original de la sesión de fecha 29.12.1994, ya que se hallaba vencido (véase copia de escritura N° 145 de fs. 190/192).
En definitiva, no puede dejar de resaltarse que Gómez tampoco explicó -por la sencilla razón de haber sido declarado rebelde en estos actuados- cuál era su relación con la fallida, ni con la restante cesionaria antecesora, como así tampoco de qué forma se vinculó a la operatoria y, menos aún, que hizo efectivamente el pago del precio que se sostiene abonado o que disponía de medios para ello, toda vez que en todo caso, debió demostrar la autenticidad de la causa inmediata de la adquisición, por su parte, del crédito cedido para ampararse en la presunción de ser un tercero de buena fe (CCiv: 1051). Nada de ello fue invocado y menos, demostrado.
Esta operatoria de tintes particulares solo resulta razonable inscripta en un marco, en el que todos los intervinientes en la misma, conocían la situación de “Seminara E.C. S.A.” y su próxima presentación en concurso preventivo. Nótese que -como fuera expuesto- de otro modo no resultaría verosímil ceder un crédito cierto por un tercio de su valor un año después de recibido, siendo que, se reitera, el deudor es el Estado Nacional -lo cual permite presuponer, en principio al menos, su solvencia-. Asimismo, cabe destacar que ninguna explicación se dio respecto de las causas por las cuales el cesionario ingresó en la operatoria, habiéndose manifestado únicamente que Spivacow cedió su crédito a favor de Gómez, también demandado y que, con ello, ninguna vinculación mantuvo luego de ese momento, tanto con la fallida, como con el deudor (Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto) y, menos aún, con Gómez (véase fs. 73 vta. de la contestación de demanda de Spivacow; véase asimismo el pedido de verificación por Néstor Donato Gómez en la quiebra de “Seminara E.C. S.A.”, documentación reservada en sobre N° 85.320, que en este acto se tiene a la vista).
La existencia del conocimiento del estado de cesación de pagos de la fallida se ve corroborada por el hecho de que el coaccionado Gómez también apareció adquiriendo, al menos, otra cesión relativa al mismo crédito en igual fecha -06.11.1995- por menos de un tercio de su valor, en este caso, mediante una cesión realizada por Jorge Horacio Pérez Guimil (véase sentencia alcanzada por esta Sala in re “Seminara E.C. S.A. s/ quiebra c/ Pérez Guimil…”, del 30.06.2014, que -se reitera una vez más- guarda analogía con el sub-examine), lo cual permite inferir que se trataba de una operatoria reiterada y presumir una vinculación entre la fallida y el adquirente de dichas cesiones.
En ese contexto, no cabe sino presumir que ambos codemandados, tanto Spivacow como Gómez, celebraron las respectivas cesiones de crédito con la ahora fallida durante el período de sospecha, con conocimiento del estado de cesación de pagos en que se encontraba esta última al momento de la suscripción de aquéllas, habiendo ocasionado un perjuicio a los acreedores de “Seminara E.C. S.A.”, razón por la cual corresponde receptar la ineficacia frente a la masa de acreedores de las cesiones planteadas en relación a ellos.
Sobre la base de todo lo expresado, estimo que cabe receptar los agravios deducidos por la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” y, en consecuencia, deberá admitirse la acción articulada contra Spivacow y Gómez, disponiendo la ineficacia de las cesiones celebradas con fechas 29.12.1994 y 06.11.1995, respectivamente.
6.) El régimen de costas.
Habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación de la acción deducida, tal circunstancia hace que deba revisarse la distribución de costas efectuada en la anterior instancia, en razón de que incumbe a este Tribunal expedirse sobre ese particular, en orden a lo previsto por el art. 279 del CPCCN.
Pues bien, sabido es que en nuestro sistema procesal, los gastos del juicio deben ser satisfechos -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquél. Ello es así, en la medida que las costas son corolario del vencimiento (arts. 68, 69 y 558 del CPCCN) y se imponen no como una sanción sino como resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido.
La Corte Suprema ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que el art. 68 del CPCCN consagra el principio del vencimiento como rector en materia de costas, ya que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: de modo que quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (cfr. CSJN, Fallos, 312:889, entre muchos otros).
Sin embargo, si bien esa es la regla general, la ley también faculta al Juez a eximirla, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss). Síguese de lo expuesto que la imposición de las costas en el orden causado o su eximición -en su caso- procede en los casos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (cfr. Colombo, Carlos – Kiper, Claudio, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T° I, pág. 491).
En la especie, no se advierten fundamentos que permitan apartarse del principio general supra referido, toda vez que la acción ha sido receptada en su integridad, habiéndose demostrado que los codemandados intervinieron en las cesiones de marras y que éstas fueron realizadas con el objeto de detraer ciertos activos de la fallida en beneficio de dichos coaccionados.
Así las cosas, corresponde imponer las costas de la anterior instancia a los codemandados en su condición de vencidos en dicha instancia (CPCC: 279 y 68). Igual criterio, se aprecia conducente para las costas devengadas ante esta Alzada, por análogas razones, máxime considerando el resultado del recurso articulado (CPCC: 279 y 68).
VI.- Fallo.
Por todo lo expuesto, propicio al Acuerdo:
1) Receptar el recurso de apelación deducido por la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” y, en consecuencia;
2) Hacer lugar a la acción deducida por la sindicatura actora contra Irene Spivacow y Néstor Donato Gómez y disponer, frente a la masa de esta quiebra, la ineficacia de las cesiones del crédito de pesos ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y uno con 48/100 ($ 147.331,48-) suscriptas en fechas 29.12.1994 y 06.11.1995, relativas al crédito que “Seminara E.C. S.A.” posee contra el Estado Nacional, respecto de la obra denominada “Edificio Nueva Cancillería”;
3) Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados en su condición de vencidos en el litigio (CPCC: 279 y 68).
Así expido mi voto.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers y la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales – Sala A.
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
Buenos Aires, 6 de junio de 2017.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
1) Receptar el recurso de apelación deducido por la sindicatura de la quiebra de “Seminara E.C. S.A.” y, en consecuencia;
2) Hacer lugar a la acción deducida por la sindicatura actora contra Irene Spivacow y Néstor Donato Gómez y disponer, frente a la masa de esta quiebra, la ineficacia de las cesiones del crédito de pesos ciento cuarenta y siete mil trescientos treinta y uno con 48/100 ($ 147.331,48-) suscriptas en fechas 29.12.1994 y 06.11.1995, relativas al crédito que “Seminara E.C. S.A.” posee contra el Estado Nacional, respecto de la obra denominada “Edificio Nueva Cancillería”;
3) Imponer las costas de ambas instancias a los codemandados en su condición de vencidos en el litigio (CPCC: 279 y 68).
4) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia.
5) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.
Alfredo A. Kölliker Frers
Isabel Míguez
María Elsa Uzal
Jorge Ariel Cardama
Prosecretario de Cámara
027160E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121108