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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 25 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. La parte actora pretende que se deje sin efecto el temperamento adoptado por el juez a quo mediante la providencia de fs. 92 pto. 4, de manera que se la autorice a calificar como domicilio constituido a los efectos de la intimación de pago, al establecido por las demandadas en el contrato invocado en la pretensión inaugural.
II. El memorial obra a fs. 98/100.
III. El recurso no habrá de prosperar.
En efecto: el domicilio fijado contractualmente puede ser considerado domicilio especial a todos los efectos derivados del contrato, pero ello no implica que tal domicilio pueda ser asimilado sin más al previsto en el art. 40 del código procesal con las consecuencias contempladas en los arts. 41 y 42 de este mismo cuerpo legal.
Y esto, por algo claro: la norma que rige cuál es el domicilio en el que debe efectuarse el emplazamiento al juicio, es el citado art. 40, el que no efectúa la distinción que pretende el recurrente.
La calificación de domicilio como «constituido», por ende, sólo corresponde al domicilio procesal o ad litem, esto es, el fijado a los efectos del proceso conforme al régimen establecido en la mencionada norma (en igual sentido esta Sala, 4.6.12, en “Piombo, Juan Carlos c/Rusansky, Carlos Alejandro y otros s/ejecutivo”; y también: “Frigorífico Sersale SCA s/ quiebra s/ ordinario s/ incidente de apelación art. 250 CPCCN”, del 1.3.05; íd., “Natalini Eliana Grises c/ Auchan Argentina SA s/ Ordinario”, del 13.3.09; CNCom., Sala B, “Circulo de Inversores SA c/ Basalvibaso Hernán s/ ejecución prendaria”, del 12.6/91; íd., sala E, “Círculo de Inversores SA c/ Causa Rodolfo s/ ejecución prendaria”, del 9.3.90, entre muchos otros).
La especial trascendencia de la notificación del traslado de la demanda (mediante la intimación de pago) motiva que la ley disponga que sea practicada en el domicilio real y la rodea de formalidades específicas, debiendo procederse con criterio estricto en la apreciación del cumplimiento de los recaudos legales establecidos para dicho acto, por ser el que se vincula más estrictamente con la finalidad de evitar la indefensión del demandado (conf. esta Sala, “Kenia SA c/Majul, Carlos”, 24.6.94)
IV. Por ello, se RESUELVE: rechazar la apelación, sin costas al no haber habido contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076638E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134720