Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAMedida cautelar de no innovar
Se hace lugar a la apelación interpuesta y se revoca la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar, peticionada por el actor, y que ordenó al PAMI mantener la situación fáctica y jurídica existente del actor al tiempo de interposición de la demanda y a abstenerse de dictar cualquier acto que implique cesación o interrupción del vínculo laboral existente mientras se sustancie la causa.
S.M. de Tucumán,
Y VISTOS: el recurso de apelación concedido a fs. 223 mediante providencia de fecha 14 de junio de 2018 (fs. 223); y
CONSIDERANDO:
Que en primer término corresponde examinar la excusación formulada a fs. 234 por el sr. Conjuez, Dr. HERNAN E. FRIAS SILVA, la cual por encontrarse fundada en causa legal corresponde sea aceptada.
Que contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 221/223 vta.) dictada por el señor Juez Federal de Santiago del Estero doctor Guillermo Daniel Molinari, que hizo lugar a la medida cautelar de no innovar peticionada por el actor y ordenó al PAMI mantener la situación fáctica y jurídica existente del actor al tiempo de interposición de la demanda y se abstenga de dictar cualquier acto que implique cesación o interrupción del vínculo laboral existente mientras se sustancie la presente causa, apeló el demandado a fs. 213/216 expresando agravios en la misma oportunidad y siendo replicados los mismos por la contraria a fs. 227/228, con lo que la presente causa quedó en condiciones de ser tratada y resuelta por esta Alzada.
Que el apelante se agravia porque la sentencia hizo lugar a la cautelar no obstante la ausencia de verosimilitud del derecho invocado por el peticionante, ya que el actor habría prestado tácita conformidad a la Resolución 59/2016 y al estar vinculado con el demandado a través de un contrato de locación de servicios.
Que, primeramente, resulta imperioso precisar que la medida cautelar cuestionada fue dictada en el contexto de la acción de amparo deducida por el actor (v. fs. 213/220), quien se encontraría vinculado con el ente demandado mediante un contrato de locación de servicios desde 2009 que fuera sucesivamente prorrogado (v. fs. 4/18) y reclama su derecho a la titularidad del cargo por cuanto la Resolución 1005/2015 lo designó en planta permanente del PAMI.
Que la medida cautelar traída a consideración de esta Alzada tiene por objeto mantener al actor en la situación fáctica y jurídica existente al tiempo de interposición de la demanda y ordena al demandado abstenerse de dictar cualquier acto que implique cesación interrupción del vínculo laboral existente mientras se sustancie la presente causa.
Que este Tribunal, a partir del análisis de las constancias obrantes en autos, estima que la medida cautelar dictada no puede ser sostenida por la falta de acreditación del requisito esencial de “verosimilitud del derecho invocado” (art. 230, inc. 1° del CPCCN).
En efecto, el peticionante acreditó el peligro en la demora con la Resolución 295/18 (v. fs. 43/46) que suspendió hasta el 30/06/18 los efectos del Resolución 1005/16 que ordenó incorporarlo a la planta permanente. Pero la Resolución 295/18 invocada hace mención expresa a la Resolución 59/16 que dispuso la suspensión de la Resolución 1005/15 (v. fs. 20/23). Ergo, siendo que el actor fundó en esta última resolución su designación en planta permanente y no habiendo cuestionado la Resolución 59/16 oportunamente, la suspensión de su designación habría quedado firme.
Que, asimismo, la existencia del vínculo laboral permanente que el actor esgrime como fundamento de su pretensión cautelar, y que la sentencia cautelar dio por sentado, es materia sustancial de fondo que excede el estrecho marco cognitivo de la medida cautelar cuestionada.
Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, no surgiendo -por ahora- acreditado el recaudo del “fumus bonis iuris”, requisito esencial de procedencia de la medida cautelar requerida (art. 230 inc. 1° del CPCCN), cabe hacer lugar a la apelación deducida por el demandado a fs. 213/216 y, en consecuencia, revocar el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 21 de mayo de 2018 (fs. 221/223 vta.) en el sentido de no hacer lugar a la cautelar solicitada.
En cuanto a las costas del recurso, atento al resultado obtenido por la apelación deducida, cabe se impongan a la vencida, en virtud del principio objetivo de la derrota (arts. 68 y 69 del CPCCN).
Por ello, se
RESUELVE:
I – ACEPTAR la excusación formulada a fs. 234 por el Señor Conjuez de Cámara Doctor HERNAN E. FRIAS SILVA.
II – HACER LUGAR a la apelación deducida por el demandado a fs. 213/216, y en consecuencia REVOCAR el punto II de la resolutiva de la sentencia apelada de fecha 221/223 vta., conforme a lo considerado.
III-COSTAS del recurso, a la vencida (art. 68 y 69 CPCCN), conforme a lo considerado.
Regístrese, notifíquese y publíquese.
Fecha de firma: 27/02/2019
Alta en sistema: 01/03/2019
Firmado por: DRA.COSSIO MARINA JOSEFA,
Firmado por: DR.RICARDO MARIO SANJUAN,
Firmado por: ISABEL DEL V. SAYAGO, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: DR. JORGE ENRIQUE DAVID, CONJUEZ
037887E
Cita digital del documento: ID_INFOJU133153