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JURISPRUDENCIAConcesión de la excarcelación. Entorpecimiento de la investigación
Se revoca la resolución recurrida y se concede la excarcelación solicitada pues existen pautas objetivas que permiten desvirtuar la sospecha de que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación, en caso de recuperar su libertad.
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2015.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Los Dres. Jorge L. Ballestero y Eduardo R. Freiler dijeron:
I.
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 9/15 por la asistencia letrada de M. G. S. contra el auto de fojas 4/7 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor de la nombrada.
La defensa renunció a los términos procesales y en lo sustancial se agravió tras considerar que no existen elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistida. Asimismo, cuestionó la validez del auto impugnado toda vez que, a su entender, no cumple con la fundamentación exigida por el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación.
II.
En su oportunidad, el juez de grado entendió que la imputada, en caso de recuperar la libertad, podría eludir el accionar de la justicia, pues cuenta con los recursos necesarios para hacerlo, lo cual, según su opinión, se ve reflejado en la magnitud de la organización a la que pertenece. A su vez, alegó que podría entorpecer la investigación, dado que aún restan medidas sobre los elementos secuestrados en el marco de la pesquisa.
III.
En primer lugar, en cuanto a la invalidez del auto recurrido conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, consideramos que no adolece de los vicios indicados y que la objeción efectuada evidencia, en realidad, el disenso con la decisión que adoptó el instructor, por lo que nos encontramos frente al caso de absorción de la nulidad por apelación, pues dicho recurso es la vía correcta mediante la cual debe encausarse el reclamo -ver en este sentido causa nro. 44.343, registro nro. 981, res. 30/09/10; causa nro. 44.612, registro nro. 1.114, res. 4/11/10; causa nro. 45.162, registro nro. 362, res. 14/4/11, entre otras-.
IV.
Llegado el momento de resolver, luego de haber analizado el caso en concreto, entendemos que existen pautas objetivas que permiten desvirtuar la sospecha de que la imputada eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación, en caso de recuperar su libertad.
En dicho sentido, en lo que concierne al riesgo de elusión mencionado en el auto puesto en crisis, debe contemplarse que la encartada se encuentra debidamente identificada en el legajo y que posee un lugar de residencia fijo junto a su círculo familiar; en cuanto a la posible obstrucción de la investigación, cabe señalar que la prueba obtenida en los diferentes allanamientos se halla asegurada, por lo cual entendemos que la soltura de la imputada no podría incidir en el avance y profundización de la pesquisa en curso.
En consecuencia, no será avalado en esta instancia el encarcelamiento preventivo dispuesto, ante la existencia de otros medios menos lesivos para los derechos de la causante que permitirían asegurar los fines del proceso. Por tal motivo, corresponde revocar la denegatoria de excarcelación dictada a su respecto, previa imposición de una caución real, cuyo monto no deberá tornar ilusorio el derecho concedido. Asimismo, entendemos que resulta conducente que se apliquen las restricciones previstas en el artículo 310 del C.P.P.N. y la prohibición de salida del país.
El Dr. Eduardo G. Farah dijo:
Considero pertinente destacar la gravedad del hecho que motiva la imputación que se le formula -asociación ilícita y puesta en circulación de moneda falsa-, calificación ésta que se asienta en la extensión del daño que normalmente provoca en las víctimas y el peligro contra el orden público, entre otros factores, que se reflejan en la magnitud severa de la pena que para dichas conductas prevé la ley. El plenario “D. B.” de la Cámara Federal de Casación Penal valora ese tipo de elementos de juicio como señaladores de una presunción iuris tantum de peligro procesal de fuga que, entiendo, no debe ser ni pasada por alto ni minimizada por los jueces al tiempo de resolver solicitudes como las que aquí se trata.
No obstante, comparto la solución propuesta por mis distinguidos colegas preopinantes, toda vez que, en este caso concreto, los argumentos de la defensa lograron conmover el criterio adoptado por el juez a quo en la resolución atacada. Tal es mi voto.
En virtud de cuanto surge del acuerdo precedente, corresponde y por ello este tribunal RESUELVE:
I. NO HACER LUGAR A LA NULIDAD deducida por la defensa de S.
II. REVOCAR la resolución recurrida y CONCEDER la EXCARCELACIÓN de M. G. S. en los términos invocados en los considerandos -artículos 310, 320 y cc. del código ritual-, ordenando su INMEDIATA LIBERTAD de no mediar otro impedimento.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública -acordadas nro. 15/13 de la C.S.J.N. y 54/13 de esta Cámara- y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO RODOLFO FREILER
JUEZ DE CAMARA
EDUARDO GUILLERMO FARAH
JUEZ DE CAMARA
ANA MARIA CRISTINA JUAN
PROSECRETARIA DE CAMARA
007829E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107918