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JURISPRUDENCIACompetencia. Plazo razonable. Dispendio jurisdiccional
Se resuelve que la situación producida es inadmisible, ya que por cuestionamientos insustanciales generados desde el propio Poder Judicial han colocado el expediente en un limbo procesal desde hace más de un año, en el que los profesionales de las partes y éstas han perdido toda posibilidad de seguir adelante con sus reclamos por no tener acceso al expediente.
Venado Tuerto, 7 de Agosto del 2017.
VISTOS: Estos autos caratulados “PINEDA, Deolinda Mercedes c/ CAMPI, Diego Javier s/ ALIMENTOS” (Expte. Nº 153/2017), venidos a conocimiento de esta Sala para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación Venado Tuerto y la señora Jueza de Familia de Venado Tuerto;
Y CONSIDERANDO: Que el conflicto se produce por entender el Señor Juez en lo Civil y Comercial quien venía entendiendo en la especie pues el juicio se inició antes de la creación del Juzgado de Familia que es incompetente por existir un juzgado especializado.
Sin perjuicio de que el juicio ya venía tramitando en el Juzgado en lo Civil y Comercial, que la incompetencia fue enarbolada por éste mucho después de haberse creado el juzgado de familia y que en el ínterin el magistrado dictó un sinnúmero de decretos y providencias, debemos señalar también que en el expediente ya se había dictado una resolución de alimentos provisorios. Esto último es determinante para dirimir el conflicto negativo de competencia, ya que por Acuerdo Nº 295 de fecha 26/09/2012, esta Sala, en uso de sus facultades de gobierno, estableció el tratamiento que debía dárseles a las causas de Familia iniciadas con anterioridad a la creación del juzgado especializado. En dicho Acuerdo se estableció que “En las causas de alimentos, será tenido en cuenta como elemento a los fines de determinar la remisión al Juzgado de Familia, si en dicho expediente se encuentra ya recepcionada la audiencia para fijación de alimentos provisorios, en caso positivo el expediente quedará radicado en el juzgado de origen, y en caso negativo se remitirá al Juzgado de Familia” (apartado 3.1).
En nuestro caso, se trata de un juicio de alimentos y no solo se celebró la audiencia de fijación de alimentos (fs.12), sino que incluso se dictó la resolución Nº 2264/2011 (fs.14) por la que se estableció el monto de la cuota de alimentos provisoria. Por lo tanto, el conflicto de competencia debe ser dirimido en favor de la señora Jueza de Familia, debiendo continuar entendiendo en los presentes el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto.
Ahora bien, dicho esto, corresponde al tribunal hacer una observación dirigida a los señores jueces a quo. En relación al magistrado civil se le debe señalar que parece poco atinado declararse incompetente después de tanto tiempo, generando un dispendio jurisdiccional innecesario y una demora absurda en el trámite del pleito.
Pero más grave es lo de la señora Jueza de Familia, quien recibe el expediente el 13/02/2017, lo pasa “a estudio” en 24/02/2017, después “a resolución” en fecha 23/03/2017 no entendiéndose cuál es la diferencia entre pasar a estudio y a resolución, como no sea una manera sesgada de demorar para simular que se está al día en el dictado de sentencia, y finalmente, el 06/06/2017 esto es casi cuatro meses después de su recepción se dicta la resolución Nº 649 por la que no acepta la remisión. Vale señalar que estamos ante un proceso de alimentos, que tramita por la vía sumarísima y que el plazo que la señora jueza a quo se tomó para no aceptar la remisión equivale al plazo en que debería tramitar todo el proceso.
La situación descrita es inadmisible, ya que por cuestionamientos insustanciales generados desde el propio Poder Judicial han colocado el expediente en un limbo procesal desde el 10/05/2016 hace más de un año en el que los profesionales de las partes y éstas han perdido toda posibilidad de seguir adelante con sus reclamos por no tener acceso al expediente.
Por todas estas razones, se urge a los magistrados a que no generen esta clase de cuestiones ya que atentan contra la economía procesal, el servicio de justicia, el trabajo de los abogados y, lo más importante, el derecho de los justiciables a recibir una sentencia dentro de un plazo razonable.
Dados los motivos expuestos en los párrafos precedentes, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Dirimir en favor de la señora Jueza de Familia, debiendo continuar entendiendo en los presentes el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto; 2) Urgir a los magistrados de baja instancia a respetar las normas procesales y no demorar innecesariamente las causas.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Héctor Matías López
Dr. Oscar R.Puccinelli
art.26 LOPJ
Dra.Andrea Verrone
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023465E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111452