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JURISPRUDENCIARecurso de inconstitucionalidad denegado. Recurso de queja. Acción de daños y perjuicios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se rechaza la queja interpuesta por recurso de inconstitucionalidad denegado, deducido contra la sentencia que confirmó el rechazo de la acción.
Santa Fe, 31 de mayo del año 2016.
Considerando: 1. En la presente causa la Cámara declaró mal concedido el recurso de apelación extraordinaria interpuesto por la accionante contra el decisorio del Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual -que, a su turno, había admitido la declinación de la citación en garantía de la aseguradora y rechazado la demanda contra Servicios Estacionamientos Santafesinos (S.E.S.)-.
2. Contra tal pronunciamiento la parte actora dedujo recurso de inconstitucionalidad, alegando que lo decidido contiene vicios que lo descalifican como acto jurisdiccional válido y que lesionan sus derechos constitucionales.
En este sentido relata que reclamaron la indemnización de los daños sufridos al haber sido embestidos por el vehículo conducido por el codemandado, cuando éste retiró su auto del predio en que se encontraba retenido pese a la prohibición de hacerlo; que demandaron a aquél y al Servicio de Estacionamientos Santafesinos que administraba el lugar, citando en garantía a la aseguradora del conductor; que el Tribunal de primera instancia admitió la demanda contra el embistente pero rechazó la pretensión respectó del codemandado Servicio de Estacionamientos Santafesinos y de la aseguradora; que interpusieron recurso de apelación extraordinaria, el que fue concedido mediante auto ulteriormente revocado por la Cámara, quedando el conductor -en consecuencia- como único condenado.
En tal marco, la recurrente cuestiona -sustancialmente- que se desestimara el reclamo contra el Servicio de Estacionamientos Santafesinos y la aseguradora.
Al respecto, sostiene que se encuentran cumplidos los supuestos establecidos en la ley para la admisión de su recurso de apelación extraordinaria (art. 42, L.O.P.J.). Imputa, en el punto, dogmatismo y falta de fundamentación, en tanto -dice- el Sentenciante omitió examinar “constancias” decisivas y a cuyas conclusiones pretende remitir.
Para sostener su postulación, efectúa una reseña de sus agravios contra lo decidido por el Tribunal de primera instancia.
Así, y en primer orden, cuestiona que se admitiera la exclusión de cobertura de seguro. Es que, según afirma, si bien el conductor del vehículo “demostró una clara intención de cometer un ilícito” y amén de que “la citada en garantía sólo probó la causal de dolo como causal de exclusión de la cobertura”, lo cierto es que no se demostró que haya actuado determinado a embestir a los actores y lesionarlos. Más en concreto, invoca la existencia de mera culpa pues -asevera- si bien el conductor demandado tuvo la intención de romper la barrera que le impedía el paso, atravesándola con su vehículo, ello no implica que se hubiera representado la posibilidad de causar lesiones a los agentes a quienes embistió.
A lo expuesto agrega que la aseguradora aceptó tácitamente la cobertura pues, aun cuando no existió denuncia del siniestro, la empresa tomo conocimiento cuando fue notificada de las demandas de pobreza (iniciadas por los accionantes) sin pronunciarse al respecto (art. 56, L.S.).
Asimismo, asevera que la Alzada no atendió su agravio relativo al apartamiento de la jurisprudencia que invocó oportunamente y que -dice- trata de cuestiones idénticas a las del “sub lite”.
En otro orden, sostiene que también debió condenarse a la codemandada Servicio de Estacionamientos Santafesinos (que administraba el predio en donde se encontraba retenido el vehículo), ello en base al deber de seguridad y en tanto aquélla era la propietaria de los elementos (cadenas de las barreras) que provocaron las lesiones de los actores. Asevera, en tal sentido, que el siniestro importó un “caso fortuito interno” y que la empresa no adoptó las medidas necesarias a fin de que no ocurriera el accidente.
Como último agravio, cuestiona la imposición causídica.
Finalmente, para fundar sus planteos remite a las constancias del “expediente judicial para lo que requiera ser analizado con mayor rigurosidad”.
3. La Alzada denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad interpuesto. Tal denegación motiva la presentación directa de la recurrente ante esta Corte.
4. Se adelanta que el remedio extraordinario intentado debe ser declarado inadmisible.
Ello es así en tanto los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada. Es que, aunque invoca causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada -pese al matiz constitucional que pretendió otorgarse- remite a cuestiones fácticas y procesales, materias que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción.
En efecto, los cuestionamientos de la impugnante giran, sustancialmente, en torno a criticar el rechazo de su pretensión contra la empresa Servicio de Estacionamientos Santafesinos y la aseguradora.
Sin embargo, para sustentar su postulación dirige sus planteos principalmente contra lo decidido en la sentencia de primera instancia, omitiendo cuestionar debidamente lo resuelto por la Cámara cuando desestimó el recurso de apelación extraordinaria al juzgar incumplidos los supuestos establecidos para su admisión (art. 42, L.O.P.J.). Y tal deficiencia obsta, ciertamente, a la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad intentado, al no demostrar cómo sus agravios contra el fallo inferior no fueron atendidos por la Sala, lo que en el caso se imponía a fin de acreditar un supuesto de arbitrariedad.
Sobre el particular se evidencia, a mayor abundamiento, que la Alzada confirmó el criterio sentencial al entender que el conductor había cometido un “delito doloso”, con total intención y voluntad de provocar el daño, y por el cual había sido condenado -incluso- en sede penal como autor de “lesiones dolosas”, entre otros delitos. Más concretamente, destacó que de las pruebas surgía “indubitable” que el conductor “acometió con toda intención su alocada carrera, con previas conductas preparatorias … para ilícitamente retirar su auto y derribar lo que por su paso se encontrare” (los actores embestidos, entre otros), actuando con previsión de los daños que ulteriormente ocasionó.
Dentro de tal contexto fáctico la Sala destacó que el dolo acreditado en la causa, o -incluso- la culpa grave del asegurado, excluían la cobertura del seguro (arts. 70 y 114, ley 17.418) así como la responsabilidad de la administradora del predio (S.E.S.).
En el ámbito expuesto, la Cámara señaló que la recurrente no había acreditado ninguno de los supuestos excepcionales establecidos en la ley (art. 42, L.O.P.J.) para la admisión del recurso de apelación extraordinaria intentado. A lo cual añadió que en la sentencia cuestionada los Sentenciantes habían fundamentado debidamente su solución y valorado correctamente la prueba habida, de la que se desprendía como acreditada la referida “intención de cometer un ilícito”. Sostuvo, asimismo, que no había existido apartamiento de la jurisprudencia citada por la compareciente.
Evidenció, a modo de conclusión, que la postulación recursiva no importaba más que la pretensión de la interesada de imponer su propia postura, respecto de los hechos de la litis, mediante un recurso de limitado marco de análisis, dada su naturaleza extraordinaria.
Frente a tales consideraciones, la recurrente no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, en tanto sus cuestionamientos, dirigidos mayormente contra lo decidido en primera instancia y con remisión a constancias no agregadas en su presentación extraordinaria, se diluyen al dejar incólume el núcleo sentencial de la Sala antes expuesto.
De forma tal que los argumentos de la quejosa, con las deficiencias apuntadas y tal como fueran por ésta traídos a consideración, sólo intentan oponer una singular interpretación de las circunstancias de la causa, no demostrando, en las particularidades del “sub examine”, cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce ni tampoco la decisividad de sus planteos, ello a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido.
En el marco expuesto, las cuestiones juzgadas resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece “prima facie” disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. Y más allá de su menor o mayor grado de acierto, la conclusión a la que arribó el Sentenciante podrá o no ser compartida por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no puede descalificarse por inconstitucional.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Rechazar la queja interpuesta (art. 8, ley 7055). Regístrese y hágase saber. – Roberto H. Falistocco (en disidencia). – María A. Gastaldi. – Rafael F. Gutierrez. – Mario L. Netri. – Eduardo G. Spuler.
Disidencia del Dr. Falistocco:
4. La postulación de la parte recurrente cuenta “prima facie” con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. – Roberto H. Falistocco. – María A. Gastaldi. – Rafael F. Gutierrez. – Mario L. Netri. – Eduardo G. Spuler.
Original: http://eolgestion.errepar.com/sitios/Contenidos/Originales/Originales%20Erreius/Jurisprudencia/TC/Rutina/2017/04.%20Abril/17/Brioni%20(asign).docxhtml
015533E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111607