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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Plazo razonable. Ingreso de divisas provenientes de una exportación
Se revoca la resolución que impuso una multa por infracción al artículo 1 de la Ley de Régimen Penal Cambiario -por haber omitido ingresar parte de las divisas provenientes de una exportación- y se declara extinguida la acción penal por prescripción, en el entendimiento de que se trata de un asunto que no ofrecía ninguna dificultad para su dilucidación, a lo que debe añadirse que el inculpado no obstaculizó, para nada, las investigaciones del Banco Central.
Buenos Aires, 5 de febrero de 2015.
VISTOS:
La apelación interpuesta por el abogado que representa a la sociedad anónima P. contra la resolución del juez a quo que dispuso imponerle una multa de … pesos ($ …) por infracción a la Ley de Régimen Penal Cambiario.
Lo informado por la abogada que patrocina al apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la resolución apelada se funda en que la sancionada infringió el artículo 1° de la Ley de Régimen Penal Cambiario por haber omitido ingresar parte de las divisas provenientes de una exportación por un importe de … dólares (U$S …) cuyo plazo habría vencido el 23 de mayo de 2003.
Que el apelante cuestiona que se haya excedido el plazo razonable en que debió haberse dictado una resolución definitoria de la situación de su representada. Invoca a ese respecto lo establecido por varios tratados incorporados en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
Que en lo que a esta última cuestión se refiere debe señalarse que se trata de una operación de exportación efectuada en septiembre del 2002 respecto a la cual se registra un informe de una dependencia del Banco Central de la República Argentina del 12 de abril del 2005 en la que se observan distintos incumplimientos (fs. 246/252). Dos años después otra dependencia de la misma institución, el 16 de noviembre del 2007, precisó la calificación de la supuesta infracción (fs. 368/379) en base a la cual el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias de la institución, el 13 de mayo de 2008, dispuso instruir sumario (fs. 380/381).
Que la Corte Suprema de la Nación ha establecido reiteradamente que el debido proceso que resguarda el artículo 18 de la Constitución Nacional implica el derecho de obtener un pronunciamiento definitorio de la situación de quien ha sido imputado, dentro de un plazo razonable (conf. Fallos 272:188, “Mattei, Ángel”; 327:327, “Barra, Roberto”; y más recientemente en el caso “Losicer”, resuelto el 26 de junio de 2012 (L.216. XLV).
Que tanto la Corte Suprema Nacional como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo mismo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han entendido que la ponderación del lapso en que se produce la afectación al derecho de obtener un pronunciamiento en plazo razonable debe hacerse prestando atención a ciertos factores que dependen de las circunstancias particulares de cada caso, en especial la complejidad del asunto, la conducta de los imputados y la manera en que la autoridad administrativa o judicial haya conducido el trámite (conf., entre otros, Fallos 330:3640 “Acerbo, Néstor Horacio” resuelto el 21/8/2007, dictamen del procurador fiscal y sus citas).
Que en este caso se trata de un asunto que no ofrecía ninguna dificultad para su dilucidación, a lo que debe añadirse que el inculpado no obstaculizó para nada las investigaciones del Banco Central. El propio juez a quo en su sentencia, si bien no hace mérito de esa circunstancia, puntualiza claramente las demoras incurridas en el trámite procesal.
Que asimismo cuestiona el apelante que el juez haya entendido que la providencia mandando recibir a prueba el sumario dictada por la Gerencia de Asuntos Contenciosos del Banco Central el 19 de febrero de 2009 (fs. 563/564), causó la interrupción del plazo de prescripción.
Que si bien se ha entendido que la providencia que manda recibir a prueba el sumario interrumpe el curso de la prescripción, eso depende de las concretas circunstancias del caso. La injustificada demora verificada en este caso en el diligenciamiento de las pruebas propuestas pone de manifiesto que no puede atribuir se a esa providencia el verdadero impulso de la investigación.
Que de conformidad con el criterio antes señalado de nuestra Corte Suprema y de los tribunales internacionales, las circunstancias de este caso indican haberse excedido todo plazo razonable.
Por lo que SE RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso y DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
001499E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100694