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JURISPRUDENCIAFalsificación de documentación automotor. Extinción de la acción penal. Derecho a ser juzgado en plazo razonable
Atento a la excesiva duración del proceso, se declara insubsistente y extinguida la acción penal, sobreseyendo a la encartada en orden al delito de falsificación de documentación automotor.
Neuquén, 08 de ABRIL de 2016.
AUTOS y VISTOS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “BOBADILLA, TERESA LIA S/ FALSIFICACIÓN DOCUMENTACIÓN AUTOMOTOR”, EXPTE. NRO. FGR. 32028595/2009/TO1, del registro de éste Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén,
RESULTA:
Que la Defensa Oficial de la acriminada en autos, mediante presentación agregada a fs. 399/404, solicitó se dicte el sobreseimiento de su pupila por considerar insubsistente la acción penal en estas actuaciones.
Luego de realizar un análisis detallado de las fechas en que se llevaron a cabo cada uno de los actos procesales en estos obrados, el Dr. GARCIA señaló que desde el día del hecho hasta hoy habían transcurrido más de seis años.
En tal sentido enfatizó que dado los plazos transcurridos en la investigación, se había afectado notoriamente la garantía que poseía su asistida de ser juzgada dentro de un plazo razonable. Indicando que ya habían transcurrido desde el día de los hechos (6 años, 5 meses y 9 días), superando incluso en duración la pena máxima prevista para el delito imputado (seis años); y el plazo máximo ordenado para la instrucción conforme lo prevé el C.P.P.N.
Además, mencionó que la imputada no había contribuido mínimamente a la extensión de tan prolongado lapso en la tramitación del legajo; que la cuestión traída a debate no revestía mayor complejidad, aspecto que había sido señalado por la misma Fiscal Federal al solicitar la fijación de audiencia de debate a fs. 395. Concluyendo que la excesiva demora era consecuencia exclusiva del comportamiento de las autoridades judiciales.
Indicó que la insubsistencia de la acción penal por excesiva duración del proceso se imponía por aplicación de las garantías de rango constitucional orientadas a evitar el indebido alongamiento de los procesos judiciales (art. 18 CN; art. 8.1CADH; art. 14.3.c del PIDCP). Criterio admitido, agregó, por la Corte Suprema de Justicia en los casos “MATTEI”, “BARRA”, “EGEA”, “AMADEO DE ROTH”, por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca en autos “LUIGI”, y por la Cámara Federal de Casación Penal en autos: “PEÓN HOYUELA”, y el criterio adoptado por este Tribunal en el expediente “CORREA”, a cuyos precedentes acudió en sustento de la postura esgrimida.
Peticionó por último, se dicte el sobreseimiento total y definitivo de la Sra. BOBADILLA por insubsistencia de la acción penal. Y culminó haciendo reserva de las vías recursivas que correspondan.
Corrida vista a la Sra. Fiscal General, Dra. María Cristina BEUTE, ésta se pronunció por la negativa, señalando que en el caso no se encontraban reunidos los extremos para tener por configurada la situación de vulneración del plazo razonable para ser juzgado invocado por el Defensor Oficial.
Argumentó en este sentido que aún cuando el hecho investigado se decía cometido el 25/09/2009 e iniciada la investigación el 01/10/2009, resultaba exorbitante en el caso asignar a esa fecha el carácter de punto de partida del sometimiento de la imputada a la persecución penal estatal.
En ese sentido afirmó que en este proceso se había vinculado a la imputada BOBADILLA recién promediando el segundo año de iniciada la investigación, requiriendo la Fiscalía Federal la convocatoria a prestar indagatoria el 13/09/2011. Hasta entonces era otra la persona individualizada como responsable de los hechos investigados en la causa, por lo que no podía computarse, antes de esa fecha, persecución penal alguna en contra de BOBADILLA.
En consecuencia indicó que la imputada se había visto sujeta a proceso por un plazo de poco más de cuatro años, con lo cual descartaba los seis años o más de sometimiento a proceso computados por la Defensa, desvirtuando la aplicación del requisito excluyente para la aplicación del instituto de la insubsistencia de la acción penal.
Concluyó que en el caso no se había configurado una demora extraordinaria en el proceso, pues pese a que no se habían observado los plazos ordenatorios previstos para la instrucción, no se registraban periodos de parálisis de las actuaciones ni demoras injustificadas.
Finalmente peticionó se rechace la excepción de extinción de la acción penal y se fije audiencia de debate en estas actuaciones.
CONSIDERANDO:
I.- Para iniciar, formularemos algunas consideraciones de tipo general sobre el particular, y luego pasaremos a examinar las circunstancias del proceso, para determinar la aplicación o no del instituto a la situación que se juzga propiciado por la defensa.
El tiempo de duración no sólo de la instrucción sino también de la segunda etapa en la tramitación de las causas penales ha sido, desde hace varios años en nuestro país, motivo de preocupación en los ámbitos legislativo y judicial, pues su transcurso sin la realización de medidas pertinentes y útiles afecta, por un lado, alguna de las finalidades esenciales del proceso, como por ejemplo, la de comprobar la existencia de “un hecho criminoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad” y la de “individualizar a los partícipes” (incs. 1 y 3 del art. 193 del código instrumental) y, por el otro -contrario sensu- el derecho que le asiste al imputado de ser juzgado en un lapso razonable, garantía que implícitamente surge de la manda del art. 18 de la Constitución Nacional y explícitamente de los arts. 7 Inc. 5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.C.D.
Por esa razón es que el legislador ha establecido a partir del año 1990 en el ordenamiento instrumental, plazos de, por ejemplo, veinticuatro horas; de tres; cinco y diez días; de cuatro meses -confrontar arts. 207, 294, 306, 331, 354, 400 y 409 del CPPN- para la realización de determinadas diligencias y del dictado de pronunciamientos de diferente naturaleza.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, a su vez, en forma previa a que el legislador sancionara las disposiciones citadas en el párrafo que antecede, abordó la cuestión de la duración de los juicios penales en los conocidos pronunciamientos que recayeron en las causas “MATTEI”, “AGUILAR” y “MOZZATTI” (Fallos 272:188; 298:50 y 300:1102), señalando que resultaba necesario “lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable” para respetar así la presunción de inocencia de los imputados, la inviolabilidad de la defensa y el debido proceso, toda vez que “dichas garantías constitucionales se integran por una rápida y eficaz decisión judicial”, declarando, en mérito a ello, la “insubsistencia” de lo actuado con posterioridad al dictado de la prisión preventiva.
Luego de la reforma de nuestra Carta Magna, que se llevó a cabo en el año 1994, ante la incorporación a su texto, por medio del Inc. 22 del Art.75, de los tratados internacionales que establecen que todo imputado tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas o en un plazo razonable (arts. 7. Inc. 5 y 8 Inc. 1 de la C.A.D.H. y 14.3 del P.I.D.C.), el Alto Tribunal ha seguido las pautas fijadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos -cuyos pronunciamientos constituyen una guía necesaria en la interpretación de las cláusulas contempladas en las referidas convenciones y pactos (Fallos 318:514; 319:1840; 323:4130)- señalando que el contenido de la aludida garantía “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso…” (Corte IDH, casos “Genie Lacayo” -sent. 29/01/97-; “Suárez Rosero” -sent. 12/11/97-; recientemente «López Álvarez v. Honduras» – sent. 1/02/06-; «Masacres de Ituzaingo vs. Colombia», -sent. 1/07/2006-; «Montero Aranguren y otros (Reten de Catio) vs. República Bolivariana de Venezuela» -sent. 5/07/2006-, entre otros; CS Fallos 322:360 -disidencia Dres. Petracchi y Boggiano- y la mayoría in re “Barra, R.E.”, 9/3/04, JPBA T. 123, F. 403).
II.- Que sentadas las líneas dogmáticas desarrolladas en los antecedentes de nuestro Superior Tribunal Judicial para analizar la razonabilidad del plazo de duración máxima del proceso penal, deberemos entonces pasar a referirnos particularmente sobre las circunstancias del caso que nos ocupa.
Al respecto, cabe destacar que:
a) Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de una denuncia formulada ante la Fiscalía Federal N° 1 de esta ciudad el día 01 de octubre de 2009, por la encargada suplente del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Seccional Neuquén N°3, Ana Karina GUTAUSKAS (fs. 1).
En dicha presentación (fs. 2/3) la denunciante refirió que en fecha 25/09/2009, se presentó en la Seccional a su cargo la Sra. Teresa Lía BOBADILLA en su carácter de gestora junto con la adquirente del dominio, María Elena OJEDA, a fin de tramitar la transferencia correspondiente al vehículo marca “FIAT”, tipo SEDAN, modelo 128 Berlina 1971.
Que en dicha circunstancia y al recepcionar el “Formulario 08” N° … correspondiente a la transferencia del automóvil, la encargada del registro, detectó que en el “Sector I” de dicho formulario, donde surgían los datos del vendedor o transmitente, se encontraba la firma certificada de Ramón Orlando BOHORQUEZ, como apoderado de quien fuera titular registral del vehículo, María Emma Margarita BENIGNI. Firma certificada ante una escribanía de la ciudad de La Banda, Provincia de Santiago del Estero (conforme fotocopias de la documentación adunadas a fs. 7/10).
Asimismo y teniendo en cuenta que en un caso similar también presentado por BOBADILLA, se detectó que el poder de administración y disposición con el que se certificaba la firma al apoderado era falso, la denunciante observó el tramite (fs. 15), solicitando a la gestora que aportara el poder original. Asimismo peticionó a la escribana MARRO, quien conforme surgía del poder había instrumentado el mismo, informe si efectivamente el Poder General de Administración y Disposición otorgado por María Emma Margarita BENIGNI a favor de Ramón Orlando BOHORQUEZ había sido realizado en la escribanía a su cargo, obteniendo respuesta negativa (fs. 14). Situación por la cual interpuso denuncia contra BOHORQUEZ.
b) Recibida denuncia en fecha 01/10/2009 por la Fiscalía Federal (fs. 4), se pone en conocimiento inmediato de ello al Juzgado Federal de esta ciudad. Posteriormente, el día 12 de abril de 2010, aproximadamente cinco meses después, la titular del Ministerio Público Fiscal ordenó las primeras medidas tendientes a determinar la legalidad de la documentación aportada por la denunciante (fs. 6).
Así, y en fecha 15/04/2010, presta declaración testimonial la Sra. María Elena OJEDA, adquirente del automóvil Fiat 128, quien refirió que el mismo lo habían comprado a la Sra. BENIGNI hacia aproximadamente veinte años, que nunca habían realizado la transferencia y que hacía dos años, cuando quisieron poner los papeles al día, la hija de la Sra. BENIGNI les había informado que la misma había fallecido. Razón por la cual contrataron a la Sra. BOBADILLA para realizar los trámites de transferencia, quien después de siete meses, les solicitó que se acercaran al Registro Seccional 3 para firmar el 08, y una vez que lo firmaron no volvieron a saber de ella (fs. 22).
A fs. 33 (18/08/2010) y fs. 41 (22/02/2011) la Fiscalía Federal solicitó información tendiente a determinar los domicilios de BOBADILLA y BOHORQUEZ, ordenando se investiguen los mismos.
c) Recibidos la totalidad de los informes requeridos y cumplidas las medidas ordenadas a fs. 75 (26/08/2011), la Fiscalía peticionó en fecha 14/09/2011, es decir un año y once meses después de acaecido el hecho, se le reciba declaración indagatoria a Ramón Orlando BOHORQUEZ y a Teresa Lía BOBADILLA. El primero por haber hecho uso el 04/09/2009 ante el Registro Notarial N°10 de La Banda, Provincia de Santiago del Estero, de una escritura falsa. Y BOBADILLA haber hecho uso el 28/09/2009 del Formulario “08” N° … ideológicamente falso para iniciar el trámite de transferencia del dominio …(fs. 81/82).
d) Recibidas las actuaciones por el Juzgado, en fecha 14/09/2011, se ordenó el día 07/10/2011 citar a prestar declaración indagatoria a BOBADILLA y a BOHORQUEZ (fs. 85). Lo cual finalmente se efectivizó en fecha 07/11/2011 -BOHORQUEZ- (fs. 128); y en fecha 02/12/2011 -BOBADILLA- (fs. 133/134).
A fs. 136 la Fiscalía ordenó recaratular las actuaciones como “BOBADILLA, Teresa Lía s/ delito c/ la fe pública” (23/12/2011), citando a prestar declaración testimonial nuevamente a María Elena OJEDA, lo cual se efectivizó en fecha 28/12/2011 (fs. 138).
Posteriormente, el día 29/12/2011 la Fiscalía solicitó el allanamiento del inmueble donde funcionaba la gestoría de BOBADILLA (fs. 139/140). Dictándose la orden de allanamiento por el Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad el día 30/12/2011 (fs. 145/146), la cual se llevó a cabo el día 03/01/2012 conforme fs. 154/155.
e) Remitidas nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Federal el 10/01/2012 (fs. 161/vta.), la titular del Ministerio Público ordenó una serie de medidas probatorias el día 29/02/2012 (fs. 162); solicitándose siete meses después, y en fecha 16/10/2012 se dicte el procesamiento de BOBADILLA. Pedido que se reiteró en dos oportunidades, el día 10/12/2012 (fs. 187) y el día 26/12/2012 (fs. 188).
Finalmente, en fecha 28/02/2013 -un año y dos meses después de recibírsele declaración indagatoria a la incusa-, el Juzgado decretó el procesamiento de Teresa Lía BOBADILLA por considerarla “prima facie” autora del delito de uso de documento público ideológicamente falso (art. 296 primer párrafo en función del art. 293 del Código Penal), conforme surge a fs. 190/195. Asimismo no se dictó auto de mérito alguno respecto de BOHORQUEZ.
Luego de una serie de medidas notificatorias, se remitieron nuevamente las actuaciones a la Fiscalía Federal (04/07/2013), donde se solicitaron una serie de pruebas respecto del incuso BOHORQUEZ. Cumplidas las mismas y ordenadas pericias caligráficas en orden a éste último, la Fiscalía solicitó en fecha 30/09/2014 se amplíe la declaración indagatoria del nombrado a efectos de que el mismo realice una plana escritural (fs. 272). Lo cual el Juzgado finalmente ordenó en fecha 14/10/2014 (fs. 273).
BOHORQUEZ amplió su declaración indagatoria en fecha 19/12/2014 (fs. 312), agregadas todas las constancias probatorias solicitadas por el Ministerio Publico Fiscal, éste requirió la elevación a juicio de estas actuaciones -cinco años y nueves meses después de acaecido el hecho-, en fecha 22/07/2015, respecto de Teresa Lía BOBADILLA por el delito de uso de documento público ideológicamente falso, peticionando el sobreseimiento de Ramón Orlando BOHORQUEZ (fs. 352/356).
El 27/07/2015, el Juzgado Federal N° 2 de Neuquén decretó el sobreseimiento de BOHORQUEZ (fs. 358/360).
f) En este estado del trámite se ordenó notificar las conclusiones de las piezas procesales aludidas en los términos de art. 349 del CPPN, y no habiendo sido objetado por la defensa del imputado, el 07 de octubre de 2015, se procedió a la clausura del sumario (fs.368).
g) Radicadas el 11 de diciembre de 2015 estas actuaciones en esta sede jurisdiccional se citó a las partes (16 de diciembre de 2015) en los términos del artículo 354 del digesto procesal (fs. 379). Habiendo ofrecido prueba las partes -el 04/02/16 el Fiscal Federal y el 22/02/16 la Defensa Oficial llevándose a cabo las diligencias de rigor, y encontrándose completa la instrucción suplementaria el 23/02/16, la Defensa del encartado presentó a fojas 399/404 la pretensión que concita la atención del Tribunal, circunstancia ésta que abre la presente incidencia.
III. Señalados en el Apartado I los criterios sentados por nuestro máximo Tribunal y por los pactos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna, para determinar la razonabilidad del plazo en que se desarrolla el proceso penal; también adoptados en nuestra jurisdicción por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, en los autos “ATKINSON”, en concordancia con lo resuelto por la Cámara Nacional de Casación Penal en los fallos “DE CANDIA”, “PEÓN HOYUELA”, entre otros, habremos de analizar estas actuaciones a luz de los siguientes tres parámetros, a saber: 1°) la complejidad del asunto; 2°) la actividad procesal del interesado; y 3°) la conducta de las autoridades judiciales.
1°) Así en primer término y en relación a la complejidad de las presentes actuaciones podemos señalar que la reseña precedente autoriza a sostener que la duración del presente proceso, tomando como unidad de medida su objeto, en manera alguna puede ser tildado de complejo. Nótese que la imputación recae sobre un único suceso histórico, y que si bien en un principio se dirigía contra un imputado diferente del que se elevara la causa a juicio, lo cierto es que la incusa BOBADILLA en todo momento protagonizó el suceso que diera inicio a estas actuaciones. Y que ya desde el principio del expediente se ordenaron medidas investigativas respecto de la nombrada (ver decreto de fs. 33 de fecha 18/08/2010), circunstancias estas que denotan sin duda alguna que el trámite otorgado al caso es desproporcionado.
Desde el punto de vista de la normativa procedimental su dilación por más de cinco años y dos meses en la etapa preliminar y que en su totalidad conforman hoy la cantidad de dos cuerpos de actuaciones (400 fojas), ha superado en demasía los plazos establecidos en el Código Procesal Penal de la Nación para la instrucción (art. 207), su clausura (arts. 346, 347, 348, 349) y los actos preliminares del debate (arts. 354, 355, 358 y 359). Aun cuando deban ser considerados únicamente como ordenatorios: “…no hay duda de que dichos plazos deben constituir, por lo menos, un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite que no puede ser soslayado sin más ni más por el juzgador…» (Voto de los ministros doctores Enrique Santiago PETRACCHI y Antonio BOGGIANO en el precedente de Fallos: 322:360, considerando 16º).
En este sentido, no escapa a este Tribunal la relación existente entre «duración del proceso» y «prescripción de la acción penal», temas reconocidos varias veces por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr.: Fallos: 306:1688 y 316:132). Y también que la modificación de la ley 25.990 acota estrictamente la interpretación de las causales de interrupción de la acción del artículo 67 del C.P.
No obstante, aun teniendo en cuenta que, se ha calificado la conducta de BOBADILLA como constitutiva del delito de uso de documento público ideológicamente falso -Conf. Auto de Elevación a Juicio de fs. 368-; estableciendo un plazo máximo de pena de seis años (Arts. 296 en función del 293 del C.P.), el cual se encuentra vigente, entendemos sin embargo que, atendiendo a las particulares constancias del trámite que se le ha impreso al presente proceso, el tiempo ya transcurrido resulta por demás excesivo y perjudicial para los derechos de defensa en juicio y debido proceso.
2°) Respecto de la actividad procesal del interesado, no puede imputarse a la actividad desplegada por la defensa de BOBADILLA el irrazonable alongamiento del trámite, pues bien la misma se limitó a las presentaciones enunciadas, pretensiones éstas que objetivamente no resultan merecedoras del calificativo de dilatoria u obstruccionista.
En este sentido, la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “Cavasin, Jorge Rogelio s/rec. de casación”, Expte. N° 15.173, Res. N° 492/12 afirmó: “…en lo tocante a la conducta del procesado, es en principio necesario advertir que la articulación de defensas, excepciones, recursos y otros planteos procesales que pudiera hacer el acusado no es necesariamente un parámetro para concluir sin más que las demoras en la tramitación de un proceso se deben a su actividad. El derecho a ser juzgado en un plazo razonable no debe ser interpretado como una negación a otros derechos y garantías igual o más importantes que también son resguardados por nuestra Constitución Nacional y por el ordenamiento internacional sobre derechos humanos, entre ellos el derecho de defensa en juicio y la garantía al debido proceso legal. Entonces, cuando los tratados internacionales de derechos humanos consagran el mencionado derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, da por sentado que ese juzgamiento – además- ha de ser respetuoso del derecho del imputado a ejercer plena y libremente su defensa”.
3°) Por último y con relación a la conducta de las autoridades judiciales, que es el tercer elemento a considerar para determinar la irrazonabilidad de la duración del trámite del proceso, corresponde señalar que no escapa a los suscriptos tal como se señaló en los apartados b); c); d); y e), la demora excesiva transcurrida en la etapa instructoria para llevar a cabo los actos procesales previstos en los arts. 306 y 346 del C.P.P.N.
En primer término, en relación a este acápite habremos de consignar que existe discordancia entre la fecha de inicio de las presentes actuaciones tenidas en cuenta por cada uno de los Ministerios en sus presentaciones de fs. 399/404 y de fs. 406/409.
En ese orden la Sra. Fiscal Federal, consigna como fecha de vinculación al proceso de BOBADILLA el llamado a indagatoria de la nombrada ocurrido en fecha 02/12/2011 (fs. 133/134); desestimando en el cómputo del tiempo que demandó la tramitación del expediente por parte de ese Ministerio, la fecha de la denuncia que originara la presente causa (01/10/2009), fecha esta que tomara la Defensa Oficial como inicio de las actuaciones, radicando allí la discordancia señalada.
Cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal omitió en su dictamen, que las primeras medidas investigativas fueron ordenadas después de cinco meses de radicada la denuncia (conforme lo consignado en el inciso b), y luego transcurrieron otros cuatro meses -15/04/2010- (fs. 22), para recibirle declaración testimonial a OJEDA, quien mencionó a la incusa BOBADILLA como su gestora, extremo éste que ya se consignó en la denuncia que motivara el inicio del proceso. Por tanto la vinculación de la imputada existió desde el principio de la causa, y no como indicó la Fiscalía desde el llamado a indagatoria.
Conclusión obligada de ello es que la demora existente entre la radicación de la denuncia -01/10/2009- y el llamado a indagatoria de BOBADILLA -02/12/2011- le son achacables únicamente al Ministerio Publico Fiscal, quien llevaba adelante la investigación en curso. Puntualizamos ello, porque cotejadas las presentaciones de ambas partes, el cómputo de los plazos para determinar si la acción penal se encuentra insubsistente radica en la fecha de inicio que se cuenta. Por lo antes señalado habremos de tener como fecha de inicio del expediente, la fecha de la radicación de la denuncia, configurándose así el tercer elemento para considerar inadecuado el período hasta ahora insumido en el trámite de la causa.
En este contexto, Enrique BACIGALUPO sostiene que se vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso “… cuando el proceso sufre dilaciones indebidas, es decir, cuando se constata la existencia de tiempos muertos (de paralización de la actividad procesal) que carecen de justificación o cuando las medidas adoptadas son innecesarias para la verificación de los elementos relevantes para la incorporación de la consistencia fáctica de la acusación…” y añade que “…la lenta tramitación judicial, sin justificación, origina y propicia una causa o motivo en cierto sentido de despenalización porque el reproche judicial viene ya viciado por extemporáneo…” (en ‘El debido proceso penal’, Ed. Hammurabi, 2005, Pág. 88). En igual sentido se pronuncian ZAFFARONI, Eugenio Raúl; SLOKAR, Alejandro y ALAGIA, Alejandro en “Manual de Derecho Penal Parte General”, ed. Ediar, 2000, Pág. 688; García RAMIREZ, Sergio “Los Derechos Humanos y la Jurisdicción Interamericana”, ed. Universidad Autónoma de México, 2002, Pág. 133 y sgtes. – entre otros-. En otras palabras, un proceso de duración irrazonable “tiene efectos deletéreos no sólo respecto de los derechos del acusado sino también en el de la sociedad para protegerse eficazmente» (arg. C.S.J.N Fallos 327:327).
Así las cosas, corresponde agregar en último término que “…La garantía constitucional de la defensa en juicio incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más breve, a la situación de incertidumbre y de restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal…” (C.S.J.N, Fallos 272:188).
A mayor abundamiento cabe considerar que no solo perjudica al acusado un proceso de esta duración, sino también al Estado, tanto por el dispendio jurisdiccional que ello implica, cuanto por la distorsión de todos los fines de la pena, cuya eficacia exige la menor distancia temporal entre el hecho y la condena.
No se nos escapa que en estas actuaciones se ha culminado con la etapa prevista en el art. 354 del CPPN lo que permitiría fijar audiencia de debate para juzgar la conducta de BOBADILLA, como lo requiriera la Sra. Fiscal Federal. No obstante ello, el tiempo transcurrido desde que se iniciara la investigación no debe ser valorado teniendo en cuenta únicamente el funcionamiento del servicio de justicia, sino por sobre todas las cosas la condición de los vinculados pasivamente a un proceso criminal, que merecen una decisión definitiva de su situación en un tiempo razonable y no como lo sería en este caso teniendo en cuenta los plazos señalados.
En ese orden, en la causa “Mattei, Ángel” el Superior afirmó que los principios de progresividad y preclusión constituían instrumentos procesales concretos para evitar la duración indeterminada de los procesos, e indicándose que los mismos “obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal”.
En virtud de lo precedentemente expuesto y de acuerdo con lo sostenido por éste Tribunal en los fallos “RUBIRA, Héctor; TRINCAVELLI, Pedro; FIGUEROA, José; SANDEZ TEJADA, Carlos; GOROSITO IBAÑEZ Carlos s/evasión” -expte. 462 F° 40 año 2003-, “ARAUJO” -expte. 379, f° 27, año 2002-, “MOYA, Ramón Ariel s/Ley Estupefacientes” -expte. 691, f° 74, año 2008-, entre otros, como asimismo lo resuelto recientemente en un legajo del registro de éste Cuerpo Colegiado por la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal en autos n° 13.694 “PEREZ ROLDAN, Carlos R. s/recurso de casación” Sala III, registro n° 1857/11; Ibidem ver J.P.B.A, T. 149, F 27, autos “KREUTZER, G.O” del 28/09/2010, se impone declarar la insubsistencia y extinción de la acción penal en orden al delito calificado en el art. 296, en función del 293 del C.P. y en consecuencia sobreseer a TERESA LIA BOBADILLA, filiada en autos, sin costas (arts. 62 Inc. 2° del C.P; 336 Inc. 1° y 361, 530 y 531 del CPPN, concordantes y afines; 18 y 75 Inc. 22° C.N, Pactos Internacionales y doctrina legal citada).
En ese sentido, se dejará sin efecto y levantará la inhibición general de bienes que pesa sobre la incusa dispuesta por el Magistrado instructor conforme constancias de fojas 219/220.
Por último y en orden a la documentación secuestrada en estas actuaciones conforme certificado de elevación de fs. 371, reservado en Secretaria, bajo el Secuestro N° 840, firme que se encuentre la presente, agréguense al presente expediente.
Así votamos.
Por las razones que anteceden, doctrina, legislación y jurisprudencia citada el TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL FEDERAL DE NEUQUÉN, por mayoría;
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INSUBSISTENTE y EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL en autos y en consecuencia SOBRESEER a TERESA LIA BOBADILLA D.N.I. …, filiada en autos, en orden al hecho calificado en el art. 296, en función del 293 del C.P, sin costas (arts. 62 Inc. 2° del C.P; 336 Inc. 1° y 361, 530 y 531 del CPPN, concordantes y afines; 18 y 75 Inc. 22° C.N, Pactos Internacionales y doctrina legal citada).
SEGUNDO: DEJAR sin efecto y LEVANTAR la inhibición general de bienes que pesa sobre la encartada dispuesta por el Magistrado instructor conforme con stancias de fojas 219/220, debiendo el Sr. Secretario librar el pertinente oficio dejando constancia que TERESA LIA BOBADILLA se encuentra exenta de abonar el gravamen registral atento a el sobreseimiento que se dicta en la presente.
TERCERO: Regístrese, notifíquese y firme que se encuentre la presente, practíquese las comunicaciones de rigor. Oportunamente, archívese la causa.
Dr. Marcelo W. GROSSO
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Eugenio KROM
Presidente
T.O.C.F. Neuquén
Dr. Orlando A. COSCIA
Juez de Cámara
T.O.C.F. Neuquén
Ante mí:
Dr. Víctor H. Cerruti
Secretario
T.O.C.F. Neuquén
008480E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103754