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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFalso testimonio. Sobreseimiento. Autoincriminación
Se confirma el sobreseimiento dictado respecto de los imputados en orden al delito de falso testimonio, por considerar que la conducta atribuida devino atípica, en tanto sus dichos podían incriminarlos.
Salta, 15 de marzo de 2017.
AUTOS Y VISTO:
Esta causa FSA n° 6817/2014/CA1 caratulada “N., J. E.; P., A. R. s/ falso testimonio”, proveniente del Juzgado Federal de Salta Nro. 2 y,
RESULTANDO:
I.- Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54 y vta. por el Ministerio Público Fiscal en contra de la resolución de fs. 46/52 mediante la cual se sobreseyó a J. E. N. y a A. R. P. por los delitos de falso testimonio durante sus declaraciones, en el marco de la causa n° 3799/12 “C. A. M. s/ homicidio doblemente agravado en perjuicio de Á. F. T. y tentativa de homicidio agravado en perjuicio de C. L. T.” y acumuladas, efectuadas en el Juzgado Federal nro. 2 y en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1, ambos de esta provincia de Salta.
Para así resolver, el a quo consideró que la conducta atribuida a los nombrados devino atípica, ya que si bien se indicó que probablemente P. y N. falsearon la verdad en oportunidad de sus testimonios, puso de relieve que sus dichos podían autoincriminarlos, de modo que por imperio del art. 18 de la Constitución Nacional debía dictarse sus sobreseimientos.
II.- Que el Fiscal General Subrogante se agravió del sobreseimiento dictado por cuanto consideró que el Instructor, no obstante haber reconocido la existencia de las falsedades en los testimonios de N. y P., contrariamente los tuvo por atípicos y enfatizó que “las mendacidades en las que incurrieron los imputados se encuentran probadas en autos, y no encuentran justificación en la suposición de que si los ahora imputados decían la verdad podían perjudicarse a sí mismo (…) pues de ser así el juramento de decir verdad quedaría sin efecto a criterio de cada testigo cuando considere que podría estar declarando en una causa propia”.
III.- Que pese a ser debidamente notificadas, sólo la defensa particular de A. R. P. efectuó la contestación al recurso del Ministerio Público Fiscal.
En este sentido, además de compartir los términos de la resolución de fs. 46/52 en lo referente a la atipicidad de la conducta de su defendido, sostuvo que los “traspiés” en los que incurrió P. en la audiencia realizada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Salta obedecieron al tiempo transcurrido desde los hechos y los graves problemas psicológicos que padece, por los que fue jubilado anticipadamente de la Policía de Salta.
IV.- Que estas actuaciones se originaron con el requerimiento del Fiscal Federal de fs. 13/17, en razón de las cuatro falsedades en las que a su entender incurrió J. E. N., y las dos que efectuó A. R. al declarar ambos bajo juramento, tanto en la etapa instructoria como en la de juicio en el marco de la causa n° 3799/12, en trámite original ante el Juzgado Federal de Salta n° 2.
A. En ese orden, cabe precisar que la primera falsedad por la que N. fue sobreseído se refiere a sus dichos sobre las funciones que cumplió como policía de Salta en la época en que se atentó contra la vida de C. L. y Á. F. T. (22/9/76).
Al respecto, la Fiscalía señaló que en su testimonio del 17/3/11 (cfr. fs. 11/12), el nombrado sostuvo que como policía de la Comisaría de Metán cubría distintos puestos fijos situados en los tribunales de la zona sur y otros puestos de guardia externa; sin embargo, en la audiencia realizada en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal el 31/3/14 (fs. 2/9), la acusación enfatizó que N. manifestó que realizaba tareas de maestranza, limpieza y “servía el desayuno a sus superiores” y que sólo “a veces iba a conocer la calle, hacer guardia o vigilancia con algún jefe”, agregando que si bien realizaba guardias, eran dentro de la comisaría, no en la vía pública como antes declaró.
B. La segunda falsedad por la que N. fue sobreseído se refiere al conocimiento que tuvo de quiénes eran los hermanos T. y qué les había sucedido.
En este sentido, la Fiscalía resaltó como contradictorio el testimonio brindado en la instrucción, en el que manifestó que conocía a los hermanos T. porque aquellos tenían una academia de dactilografía y una veterinaria, aclarando en esa oportunidad que el día de los hechos él se encontraba de franco; mientras que durante la audiencia en el TOCF de Salta, la acusación enfatizó que N. únicamente recordó “haber sentido nombrar a los T.”.
C. La tercera mendacidad por la que N. fue sobreseído se relaciona a su conocimiento sobre lo sucedido a otros habitantes de Metán durante el último gobierno de facto.
Al respecto, el M.P.F señaló que N., en su condición de policía, “no pudo desconocer” la suerte de esas personas, más aún cuando destacó que la localidad de Metán para esa época tenía una reducida población.
D. Por último, la cuarta falsedad denunciada por el Fiscal se refiere al conocimiento de N. sobre R. R. P. quien fuera uno de los oficiales de policía imputados por el crimen ocurrido en perjuicio de los hermanos T.
En este sentido, la Fiscalía recordó que N. dijo en la audiencia ante el TOCF de Salta que P. había sido su jefe al momento de ingresar a la Policía; mientras que, años atrás, durante la declaración testimonial en la instrucción, expuso que aquel actuó como su superior con posterioridad a su ingreso a la fuerza.
V. A. Que con relación a P., el Fiscal señaló que mintió al declarar sobre los hermanos T. y qué les ocurrió el 22/9/76.
Al respecto, precisó que el imputado en la instrucción declaró desconocer a los hermanos T. y a los que se investigaban en la causa; sin embargo, en la audiencia ante el tribunal de juicio afirmó que conoció a C. T. en 1970 en un billar, no pudiendo reconocerlo personalmente en la sala cuando se la solicitó que lo identifique. Ello a pesar de que al serle preguntado a quién había saludado antes de ingresar a la sala, P. contestó “a C. T.”.
Asimismo y al igual que su consorte de causa, la Fiscalía alegó que no pudo desconocer lo sucedido con los hermanos T. porque fue un hecho de público conocimiento en Metán.
B. La segunda mendacidad por la que P. fue sobreseído se refiere a la contradicción en la que habría incurrido con relación a los dichos de N., en cuanto el primero expuso que nunca le ordenaron patrullar “de civil” y que “todo el personal de la comisaría trabajaba uniformado”, lo que se afirmó que se contrapuso a lo manifestado por N. quien declaró que en las tareas investigativas que realizaba iba vestido de civil.
CONSIDERANDO:
I. Que del análisis de los dichos de N. y P. esta Sala considera que resulta correcta la decisión del Instructor sobre la atipicidad de sus conductas.
En este sentido, no debe descartarse que N. y P. puedan haber realizado sus afirmaciones con el propósito de defenderse y evitar acarrear un perjuicio de cualquier naturaleza, por cuanto desempeñaron funciones en la Comisaría de Metán cuando fueron atacados los hermanos T.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “La no punibilidad del falso testimonio cuando es rendido en causa propia, está vinculada con la garantía constitucional que impide que se obligue a una persona a declarar respecto de hechos o circunstancias que pudieran incriminarlo penalmente” (voto del Dr. Carlos Santiago Fayt en Fallos: 312:2438).
Asimismo, este Tribunal sostuvo que “el principio de no declarar en contra de sí mismo no puede ser dejado de lado ni aún en aquellas situaciones en que el testigo bajo juramento declaró en sede judicial en causa propia pues, de lo contrario, por sus dichos podría verse involucrado en causas penales” (cfr. esta Sala in re “Ulloa, Roberto Augusto s/ falso testimonio”, resolución del 28/8/16).
En esa misma línea, la doctrina explica que “parece indiscutible que si alguien, convocado como testigo, miente para no quedar incriminado, no incurre en este delito” (D`Alessio, Andrés y Divito, Mauro, “Código Penal comentado y anotado”, Tomo II, Ed. La Ley, Buenos Aires pag. 894), pues “quien alerta la verdad para evitarse un perjuicio no es punible, pues no se le puede obligar a acusarse o perjudicarse a sí mismo; además en este caso ya no es un verdadero testigo, y no obra con propósito de perjudicar, sino con el propósito de defenderse” (Levene, Ricardo (h), “El delito de falso testimonio”, Depalma, Buenos Aires, pág. 41).
II. Que sin perjuicio de que lo señalado es suficiente para confirmar el sobreseimiento de N. y P., a continuación se expondrán otros fundamentos que permiten arribar a idéntico resultado.
En efecto, y más allá de las contradicciones en las que aquellos incurrieron en sus testimonios, en especial N., la fiscalía no demostró que los dichos de aquellos implicaron un perjuicio para la correcta administración de justicia del caso que se encontraba bajo juzgamiento en la causa n° 3799/12.
Es que la distintas respuestas que brindaron (vgr. tipo de tareas que desarrollaron durante la época de los hechos, conocimiento sobre que les ocurrió a los hermanos T., momento en el que P. actuó como superior, etc.), en las circunstancias en que fueron emitidas, configuran apreciaciones que no alteraron el esclarecimiento de la causa principal en la que se investigó el homicidio de Á. F. T. y la tentativa de homicidio de C. L. T., por lo que los testimonios calificados de falsos carecen de virtualidad normativa suficiente para poner en peligro el bien jurídico protegido, requisito requerido para su configuración.
Sobre el punto se dijo que “la configuración del tipo requiere que la mendaz afirmación recaiga sobre una cuestión que tenga relación directa con los hechos investigados, capaz de influir en la valoración de ellos por el juzgador” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I, “Gómez, J. A. s/procesamiento” del 23/3/13); pues no debe perderse de vista que lo que está en juego en este tipo de delitos es la correcta administración de justicia, de modo que “la alteración que el testigo introduce en su testimonio ha de tener una entidad bastante para condicionar el resultado de la prueba del delito y la autoría del mismo” (cfr. Donna, E. A., “Delitos contra la administración pública”, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 445/447).
En este sentido, se precisó que “la falsedad tiene que recaer sobre hechos o circunstancias que puedan alterar la comprensión en quien los estime con fines decisorios (…) tiene que encarnar una amenaza para la certeza del juicio a formular, o sea, tiene que recaer sobre algo capaz de influir en ello como elemento probatorio…» (Creus, C. y Boumpadre, Jorge E., “Derecho Penal, Parte Especial” Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 367/367); extremo que en autos no se verificó.
III. Que, por lo demás, esta Cámara advierte que el Ministerio Público Fiscal no pudo comprobar que los imputados mintieron en sus testimonios.
Al respecto, la acusación no demostró que N. y P. afirmaran las deposiciones que efectuaron a sabiendas de que estaban manifestando algo inexacto; pues más allá de que la Fiscalía entienda que por su calidad de policías no podrían haber desconocido quiénes eran los hermanos T. o, en el caso de N., ignorado sobre otros crímenes cometidos durante el último gobierno de facto en la pequeña localidad de Metan, lo cierto es que “el falso testimonio no se da en la oposición entre lo afirmado, negado o callado y lo que objetivamente es verdad, sino en la oposición de aquello con lo que el autor conoce como verdad; en él lo falso no es lo contrario de lo exacto, no es una discordancia con los hechos, sino con lo que el agente percibió de tales hechos” (Creus, C. y Boumpadre, Jorge E., “Derecho Penal, Parte Especial” Tomo II, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág.367).
Es decir, se afirma, asienta, confirma, asegura una situación, un hecho o una circunstancia como verdadera, cuando se sabe o se conoce que es falsa (Moreno, Rodolfo, “El Código Penal y sus antecedentes”, T. VI, H.A. Tomassi, Buenos Aires, 1953, pág. 316), o bien cuando se niega lo que se sabe, lo que no equivale a negar que se sabe (Creus, C., “Delitos contra la administración pública”, Astrea, Buenos Aires, 1988, , pág 475) y, finalmente, cuando el testigo calla decir algo que se comprobó conoce (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino” TEA, Buenos Aires, 1986, pág. 306).
En este sentido, el hecho de que los imputados fueron policías locales durante el último gobierno de facto, no puede generar una presunción en su contra de que conocieron los hechos de violencia que ocurrieron en Metán; máxime si se repara que en ese momento revestían los cargos más bajos en la fuerza, lo que en principio lleva a suponer que aquellos no conocieron sobre los operativos clandestinos que se llevaron a cabo en el territorio provincial por orden de los mandos militares.
A ello debe agregarse tanto el contexto en el que se realizaron los distintos testimonios y el tiempo transcurrido entre unos y otros (más de tres años), como también que versaron sobre sucesos ocurridos hace más de cuarenta años, lo que claramente pudo repercutir en la exactitud y precisión de sus dichos.
Así, no resulta irrazonable que N. confunda las primeras tareas que realizó como policía hace cuarenta años atrás, ni que pueda precisar cuándo R. R. P. se desempeñó como su superior directo.
En esa línea, tampoco puede tenerse como delito que P. memore que durante su desempeño en Metán el personal siempre trabajaba de uniforme, aun cuando N. -que cumplió funciones bajo la misma dependencia pero en un sector distinto- rememore que vestía de civil cuando realizaba tareas investigativas.
Del mismo modo, deben salvarse las contradicciones de P. referidas a los hermanos T. cuando negó conocerlos y en la Sala del juicio saludó a uno de ellos (C. T.), no pudiendo reconocerlo luego entre los presentes, pues -tal como lo indicó el Presidente del Tribunal Oral cuando el Fiscal pidió su detención- es posible que P. incurriera en un error por el contexto en el que efectuó sus afirmaciones, más aún si se repara la entendible situación de nerviosismo que implicó para él, a su avanzada edad, declarar como testigo en un proceso judicial como en el que fue citado.
Por todo lo expuesto, se concluye que los imputados no pueden ser penalmente reprochados, como lo pretende la Fiscalía, por las afirmaciones que formularon durante sus testimonios en el marco de la causa n° 3799 y acumuladas; en consecuencia, se
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso interpuesto por el Fiscal Federal en contra de la resolución de fs. 46/52 y, en consecuencia, CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO dictado a favor de J. E. N. y A. R. P.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada N° 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.
Fecha de firma: 16/03/2017
Firmado por: ERNESTO SOLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GUILLERMO F. ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JULIO LEONARDO BAVIO, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE
Firmado (ante mi) por: SANTIAGO FRENCH, SECRETARIO DE CAMARA
017965E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113867