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JURISPRUDENCIAPrescripción de la acción penal. Falso testimonio. Funcionario público. Perito tasador
Se revoca la resolución que declaró extinguida por prescripción la acción penal y sobreseyó al encausado en orden al delito de falso testimonio, por considerar que la actividad desarrollada en su calidad de perito tasador oficial se encuentra comprendida en el concepto de función pública a los fines del análisis de la subsistencia de la acción penal.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal integrada por los jueces Luis F. Niño, Gustavo A. Bruzzone y Patricia M. Llerena, asistidos por el secretario Santiago Alberto López, a efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 1131/1138 y 1139/1154, en la presente causa nº CCC 39665/2011/TO1/CNC1-CNC2, caratulada «Sigwald, Carlos Alberto s/ estafa procesal», de la que RESULTA:
I. Que por resolución del 26 de mayo de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de la Capital Federal resolvió: “I.- DECLARAR EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN PENAL PROMOVIDA CONTRA CARLOS ALBERTO SIGWALD en la presente causa n° 4852 y en consecuencia, SOBRESEERLO POR LA IMPUTACIÓN QUE SE LE HA DIRIGIDO, en orden al delito de falso testimonio (arts. 275 del Código Penal de la Nación, y 336 inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación” (fs. 1126/1129).
II. Para resolver de esa forma el a quo valoró que tanto en el requerimiento de elevación a juicio del representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1066/1068) como de la parte querellante (fs. 975/979), el hecho imputado fue calificado como constitutivo del delito de falso testimonio cuya escala penal prevé un máximo de cuatro años de prisión (cfr. art. 275 CP). También destacó que el informe pericial confeccionado por el imputado en su calidad de perito tasador oficial fue presentado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24, Secretaría Nro. 48, el 8 de junio de 2010, y que el primer llamado a declarar en los términos del art. 294 CPPN se produjo el 6 de agosto de 2014, en función de lo cual, la acción penal se encontraba prescripta -conforme lo dispuesto en los arts. 62 y 67 CP-. Además, el tribunal señaló que la base fáctica imputada a Sigwald no incluyó aquellos actos señalados por la fiscalía en el dictamen presentado en virtud de la vista conferida en el marco de la presente incidencia y que tampoco explicó por qué el perito tasador oficial debe ser considerado funcionario público, a los fines de tener por suspendida la prescripción conforme lo dispone el art. 67, segundo párrafo CP.
III. Contra esa decisión, el Auxiliar Fiscal de la Fiscalía General n° 15 ante los Tribunales Orales en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, Dr. Leandro D’Ascenzo, y la parte querellante, Dr. Nicolás Daniel Ramírez, interpusieron sendos recursos de casación (fs. 1131/1138 y 1139/1154 respectivamente), que fueron concedidos (fs. 1155) y mantenidos (fs. 1160/1161).
La fiscalía encauzó sus agravios por vía de ambos incisos del art. 456 CPPN. En primer término, el titular de la acción penal pública se agravió respecto a la ausencia de fundamentación de la resolución impugnada y que -a su criterio- pone fin al proceso de forma arbitraria en afectación a lo dispuesto en el art. 123 CPPN. En este sentido, señaló que “el Sr. Juez ha decidido la cuestión en base a un desacertado juicio de subsunción legal, pues cabia la posibilidad de una propuesta distinta la que barajó y no atendió a la calidad de funcionario público del acusado”. Por ello, respecto a la subsistencia de la acción penal, sostuvo que, al margen de la calificación jurídica en la cual el fiscal de instrucción subsumió los hechos, también podrían constituir el delito de estafa procesal en concurso ideal con falso testimonio (arts. 172 y 275 CP).
Agregó que el delito de estafa procesal se encuentra consumado, ya que se habría producido el perjuicio patrimonial que la figura exige como elemento típico. En este sentido, señaló que el imputado logró que el juez comercial dicte un embargo sobre las acciones del demandado en la sociedad “El retoño S.A.” por la suma de los honorarios profesionales fijados, intereses y costas.
De esta forma, la fecha relevante a los fines de determinar el momento en que empezó a correr el plazo de la prescripción coincidiría con las actuaciones tendientes al cobro de los honorarios, posteriores a la presentación del informe cuestionado.
En segundo lugar, destacó el representante del Ministerio Público Fiscal que “la requisitoria fiscal de elevación a esta etapa posee la provisoriedad propia de un acto que requiere su confirmación en el juicio oral y, por ende, es posible modificar esa pretensión inicial siempre que no se vea alterada sustancialmente la base fáctica de la que el inculpado se hubo defendido”. Por ello, sostuvo que, cuando no se hubiere podido precisar con exactitud el encuadre jurídico que corresponda asignar al hecho reprochado, corresponde estar a la calificación más gravosa (conforme numerosos precedentes de la Cámara Federal de Casación Penal(1)).
En tercer término, ante la posibilidad de divergencias interpretativas respecto a la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, sostuvo que, incluso tomando como parámetros posibles las figuras de la estafa procesal en tentativa y el de falso testimonio, la acción penal se encuentra vigente. Para sostener esa afirmación reiteró que, a los fines de analizar el plazo de la prescripción, deben considerarse los actos realizados por Sigwald tendientes al cobro de sus honorarios, en particular, la presentación efectuada el 19 de junio de 2012 solicitando la ampliación del embargo oportunamente dispuesto.
En cuarto término, el recurrente alegó que la conducta del imputado y la vigencia de la acción penal deben ser analizadas en función de lo previsto en el segundo párrafo del art. 67 CP, en tanto Sigwald habría realizado la conducta imputada en ejercicio de la función pública. En este sentido, destaca la actividad fue desarrollada en su calidad de perito tasador oficial ante la Justicia Nacional en lo Comercial y de oficial de justicia ad hoc. Finalmente, señala que el imputado continua desempeñándose como funcionario en el citado proceso comercial, ya que “no renunció ni tampoco su nombramiento fue revocado o removido” y, en consecuencia, esa circunstancia impide comenzar a contar el plazo previsto para la prescripción.
La querella encauzó sus agravios por vía del inc. 1° del art. 456 CPPN -errónea aplicación de los arts. 62 y 67 CP-. En particular, el recurrente adujo que la conducta que se reprocha al imputado podría constituir el delito de estafa procesal en concurso ideal con falso testimonio (arts. 54, 172 y 275 CP) y que esa circunstancia fue advertida en el requerimiento de elevación a juicio presentado por esa parte (fs. 966/979). También, afirmó que el delito debe considerarse consumado, ya que el embargo dispuesto en contra del querellante perfeccionó el perjuicio patrimonial que exige el tipo penal previsto y reprimido en el art. 172 CP.
Por otro lado, destacó que, conforme al plenario “Nos Ronchera”(2) de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, “los plazos del curso de la prescripción de la acción penal se inician desde la realización del último acto positivo -por parte del imputado- que exteriorice la efectiva persistencia del intento de obtener un provecho patrimonial”. En consecuencia, argumentó que el último acto positivo realizado por Sigwald fue el pedido de ampliación del embargo sobre las acciones del demandado.
Además, expresó que “desde el dictado del primer dictamen del Fiscal citando al querellante Guiroy para ratificar la denuncia, con fecha 12 de octubre de 2011, hasta el primer llamado a indagatoria del imputado Carlos Alberto Sigwald, con fecha 6 de agosto de 2014, no se alcanzó el plazo de 6 años para la prescripción de la acción” (sic). Acotó, asimismo, que tampoco estaría prescripta la acción penal si se analizara su vigencia a la luz de las calificaciones de estafa procesal en grado de tentativa o falso testimonio.
Finalmente, enfatizó que Sigwald es funcionario público en los términos del art. 77 CP en virtud de su designación como perito tasador oficial ante la Justicia Nacional en lo Comercial, cargo que, a su criterio, aún reviste en la actualidad.
IV. La Sala de Turno de esta Cámara declaró admisible los recursos de casación interpuestos y les otorgó el trámite previsto por el art. 465 CPPN (fs. 1163).
V. El 28 de junio de 2018 se celebró la audiencia que prescribe el art. 468 CPPN, con participación de los recurrentes -que reiteraron los planteos efectuados en sus recursos- y de la defensa del imputado. Además, el querellante solicitó que se aparte al tribunal interviniente y se sortee otro que continúe con la tramitación del caso. Para sustentar su pedido señaló que el a quo dispuso de oficio la vista respecto a la subsistencia de la acción penal un día antes de la fecha fijada para la celebración del debate oral, lo que a su juicio ameritaba la adopción de esa solución.
VI. Tras ello tuvo lugar la pertinente deliberación, a partir de la cual se arribó a un acuerdo en los términos que seguidamente se pasan a exponer.
Y CONSIDERANDO:
El juez Luis F. Niño dijo:
1. En primer término, debe señalarse que la resolución recurrida es definitiva, en tanto -de quedar firme- pone fin al proceso (art. 457 CPPN). Por lo demás, los recursos interpuestos se inscriben dentro de los motivos de casación estipulados en el art. 456 del citado cuerpo legal. En definitiva, no existe un óbice formal a la admisibilidad de los recursos en trámite.
2. En segundo lugar, la cuestión traída a estudio de esta Cámara por parte del representante del Ministerio Público Fiscal y del querellante requiere, por prelación lógica, responder a los siguientes planteos: 1) ¿El perito tasador oficial ejerce funciones públicas en los términos de los artículos 67, segundo párrafo y 77 CP?; 2) si ello es así ¿cuándo concluyó el desempeño de esas funciones públicas?; 3) ¿cuál es la calificación jurídica que se atribuye a la conducta reprochada a Sigwald a los fines de analizar la subsistencia de la acción penal?
3. Antes de abordar el tratamiento de los agravios señalados, corresponde describir la actividad desplegada por el imputado en el marco de la causa n° 47.970 que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24, Secretaría Nro. 48.
En primer lugar, la designación de un perito tasador de oficio fue solicitada el 10 de noviembre de 2009 en los términos del art. 23 de la ley 21.839 por la parte demandada en esas actuaciones (fs. 1969/1975). Esa norma prevé que “cuando para la determinación del monto del proceso debiera establecerse el valor de bienes muebles o inmuebles, el Tribunal correrá vista al profesional y al obligado al pago del honorario, para que en el plazo de tres (3) días estimen dichos valores. Procedimiento en la tasación judicial. Si no hubiere conformidad, el Tribunal, previo dictamen de un perito tasador designado de oficio, determinará el valor del bien y establecerá a cargo de quien quedará el pago del honorario de dicho perito, de acuerdo con las posiciones sustentadas respectivamente por las partes” (el resaltado me pertenece). Por ello el juez comercial designó el 7 de diciembre de 2009 al Sr. Carlos Alberto Sigwald como perito tasador único de oficio, quien aceptó el cargo el 16 de ese mes y año (fs. 1992 y 1994). Cinco días más tarde, el aquí imputado presentó un pedido para que se designase un oficial de justicia a efectos de facilitar su tarea, ya que el establecimiento denominado “Cerro Tuna” se ubica en la provincia de Corrientes. Por ello el juez comercial resolvió el día 22 de ese mismo mes y año, designarlo a él como oficial de justicia ad-hoc (fs. 2007/2008).
Con fecha 8 de junio de 2010, Sigwald presentó el peritaje cuestionado (fs. 2111/2115). Contra éste, la parte demandada interpuso un planteo de nulidad (fs. 2148/2151), lo que dio lugar a la contestación presentada por Sigwald el 28 de agosto de ese año (fs. 2185/2189). Posteriormente, el juez comercial convocó a una audiencia en los términos del art. 36, inc. 2° CPCC, celebrada el 25 de octubre de ese mismo año, con la presencia de las partes y el perito tasador oficial (fs. 2253/54 y fs. 2289). Tras ello, este último presentó el 8 de noviembre de ese año las pautas de valoración utilizadas para la realización de su informe (fs. 2296/2301). Seguidamente, el demandado en autos volvió a plantear la nulidad del peritaje (fs. 2339/2344), razón por la cual Sigwald formuló una nueva contestación el 27 de diciembre del mismo año (fs. 2413/2415). Finalmente, el 25 de abril de 2011, el juez comercial rechazó los planteos de nulidad interpuestos y aprobó la tasación efectuada por el aquí imputado, en favor de quien reguló la suma de un millón doscientos sesenta mil pesos en concepto de honorarios (fs. 2461/67).
Debe destacarse que el 5 de mayo de ese año, Sigwald apeló el monto de honorarios dispuesto por considerarlos bajos en relación a la tarea desarrollada (fs. 2468). Por otro lado, el 6 de junio de ese mismo año, hubo de contestar el traslado que le fue conferido en el marco del recurso de apelación que también interpuso el demandado pero contra el rechazo de las nulidades articuladas contra el peritaje realizado por el imputado (fs. 2502/2504). Posteriormente, el 28 de febrero de 2012, el imputado solicitó se dictara un embargo sobre las acciones del demandado en “El retoño Sociedad Anónima Comercial y Agropecuaria” por la suma dispuesta en concepto de honorarios y la que el juez considerase pertinente en concepto de costas de ejecución (fs. 2719/2720). El embargo fue concedido por el juez comercial el 2 de marzo de ese año por la suma dispuesta en la regulación de honorarios del perito más la de trescientos setenta y ocho mil en concepto de intereses y costas (fs. 2721). Luego, el 19 de junio de ese año, Sigwald solicitó la ampliación de ese embargo a fin de que recayeran sobre las acciones del demandando, los bienes muebles y rodados de la sociedad antes mencionada, lo cual fue concedido por el juez comercial el 2 de julio del mismo año (fs. 2750/2751).
4.1. Formulada dicha descripción, debo destacar que el tratamiento del primero de los interrogantes expuestos requiere, a la postre, determinar la inteligencia de conceptos como “funcionario público”, “cargo público” y “función pública”. Esta tarea es necesaria a fin de determinar si el plazo de prescripción de la acción penal estaba suspendido para Sigwald mientras desarrollaba sus tareas como perito tasador oficial y oficial de justicia ad-hoc designado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24, Secretaría Nro. 48, en los términos del art. 67, párrafo segundo CP.
Desde un análisis gramatical, debe destacarse que la Real Academia Española define “función pública” como “1. f. función que desempeñan los entes públicos. 2. f. Conjunto del personal al servicio de las Administraciones públicas”; y “funcionario” como “1. m. y f. Persona que desempeña profesionalmente un empleo público. 2. m. y f. Arg., Ec. y Ur. Empleado jerárquico, particularmente el estatal”. En consonancia con tal marco semántico, el codificador argentino de 1921 puntualizó en el artículo 77 CP que “para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: (…) Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”.
Estas definiciones deben ser analizadas de forma sistemática con el ordenamiento jurídico vigente. De esta forma, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción -aprobada por ley 26.097-, en su art. 2 señala: “a los efectos de la presente Convención: a) Por «funcionario público» se entenderá: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo, administrativo o judicial de un Estado Parte, ya sea designado o elegido, permanente o temporal, remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el cargo; ii) toda otra persona que desempeñe una función pública, incluso para un organismo público o una empresa pública, o que preste un servicio público, según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte; iii) toda otra persona definida como «funcionario público» en el derecho interno de un Estado Parte. No obstante, a los efectos de algunas medidas específicas incluidas en el capítulo II de la presente Convención, podrá entenderse por «funcionario público» toda persona que desempeñe una función pública o preste un servicio público según se defina en el derecho interno del Estado Parte y se aplique en la esfera pertinente del ordenamiento jurídico de ese Estado Parte”.
Estos términos también se encuentran definidos por la Convención Interamericana contra la Corrupción -aprobada por ley 24.759- que en su art. 1 establece: “para los fines de la presente Convención, se entiende por: «Función pública», toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. «Funcionario público», «Oficial Gubernamental» o «Servidor público», cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos”
Por otra parte, la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública define esta actividad en su art. 1, último párrafo, donde establece que “La presente ley de ética en el ejercicio de la función pública establece un conjunto de deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables, sin excepción, a todas las personas que se desempeñen en la función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal, extendiéndose su aplicación a todos los magistrados, funcionarios y empleados del Estado. Se entiende por función pública, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos”.
Esta ley, además, en su art. 29 modificó la redacción del art. 67 CP que en su párrafo segundo establece: “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. Glosando tal precepto, Ricardo Nuñez acertó a sostener que “la participación en, o el ejercicio de, las funciones públicas existe cuando el Estado ha delegado en la persona la facultad de formar o ejecutar la voluntad estatal para realiza un fin público”(3).
El fundamento de la reforma emprendida por la ley 25.188 se hallaba en evitar que la investidura oficial del agente obstaculizara el descubrimiento o la investigación del hecho delictivo(4). Por otro lado, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal en el precedente “Caro” señaló que, respecto de la situación del síndico cuya situación se asemeja a la del perito de oficio, “las exigencias para reunir la caracterización de funcionario público se reducen a que la persona esté adscripta a la Administración Pública, que tenga una relación de profesionalidad, en el sentido que ocupen un hueco dentro de la Administración y que tenga una remuneración que de alguna manera provenga del Estado o sea regulado por éste. El síndico es funcionario público porque la elección y ejercicio de sus funciones viene determinada por el sorteo de una lista que confecciona el Poder Judicial, de acuerdo a la ley concursal. Dura en su cargo el tiempo que dure el proceso o hasta que sea excluido, ya sea por sanción o renovación de la lista. Cumple una función determinada y específica y, en cuanto a la remuneración, el Estado determina la forma en que serán cubiertos sus emolumentos, momento y forma de regularse”(5).
De lo expuesto puede afirmarse que la normativa, doctrina y jurisprudencia mencionada parece ser coincidente en definir al concepto de función pública como la actividad: 1) temporal o permanente; 2) remunerada u honoraria; 3) ejercida por una persona física -electa o designada por autoridad competente-; 4) en nombre del Estado o a su servicio o de sus entendidas, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
En consecuencia, cuadra afirmar que la actividad desarrollada por Sigwald se encuentra comprendida en el concepto de función pública, ya que desarrolló una actividad temporal -tasación del terreno “Cerro Tuna”-, designado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24 -competente a la luz del art. 23 de la ley 21.839-, que reguló sus honorarios y ante el cual se encontraba en una situación de subordinación funcional. También, debo destacar que no existen dudas que el hecho imputado en estas actuaciones fue realizado en el marco específico de las funciones que le fueron encomendadas al imputado.
4.2. Corresponde seguidamente determinar qué actos quedan comprendidos dentro del ejercicio de la función pública desarrollada por el imputado en su calidad de perito tasador oficial. En este sentido, no parece razonable la posición adoptada por el representante del Ministerio Público con respecto a que Sigwald continuaría en el ejercicio de esas funciones públicas mientras no haya renunciado al cargo o el mismo fuera revocado. No es razonable en la medida en que la tarea específica para la cual designado fue desarrollada y concluida (conforme fs. 2461/2467 del expediente comercial). Independientemente de ello, corresponde analizar aquellos actos realizados por el imputado que estarían comprendidos dentro del ejercicio de sus funciones específicas como perito tasador oficial.
Para ello, cabe distinguir entre dos clases de actos desarrollados por el perito: por un lado, aquellos estrictamente relacionados con la presentación y defensa del peritaje cuestionado, y, por el otro, aquellos vinculados a asegurar el cobro de sus honorarios. Mientras que los primeros se encuentran específicamente relacionados a la función pública que fue llamado a desarrollar, en los segundos realizó una actividad que cualquier profesional habría realizado, con independencia de la calidad bajo la cual hubiere desempeñado sus funciones. De esta forma, la apelación presentada contra el monto de los honorarios que le fueron regulados, la solicitud de embargo y su ampliación, son actos irrelevantes para el análisis de la subsistencia de la acción penal.
Excluidos estos últimos, quedan comprendidos dentro de las funciones que Sigwald desarrolló como perito tasador oficial los actos desarrollados hasta la presentación realizada el 27 de diciembre de 2010 inclusive -esto es, su contestación al último planteo de nulidad presentado contra su peritaje- (fs. 2410/2415 del expediente comercial). Este acto es el último que el imputado realizó en su carácter de funcionario público, como perito oficial designado (fs. 2461/2467 de ese mismo expediente)
Paralelamente, cabría conjeturar si: la contestación al traslado de la apelación presentada por el demandado contra el rechazo de la nulidad que interpuso contra el peritaje cuestionado integra su actuación dentro de la función pública. Sin embargo, considero que han sido las tareas desplegadas por el encartado con anterioridad a la aceptación de su informe por parte del juez comercial los que cobran relevancia jurídico- penal. También es cierto que esta interpretación in bonam partem de los actos comprendidos dentro del ejercicio de las funciones públicas desarrolladas por Sigwald no altera, como se analizará en el siguiente punto, la suerte de los recursos interpuestos
4.3. Por lo expuesto, corresponde concluir que, incluso en la hipótesis más beneficiosa para el imputado respecto de las distintas calificaciones jurídicas bajo las cuales se pretende subsumir la conducta reprochada, la acción penal no se encuentra prescripta. En este sentido, debe analizarse la subsistencia de la acción penal a la luz de tres elementos: 1) la calificación legal bajo la cual se subsume la conducta enrostrada que, desde la posición más beneficiosa para el imputado, es la del delito de falso testimonio previsto y reprimido por el art. 275, primer párrafo CP, cuya escala punitiva prevé un máximo de cuatro años de prisión; 2) desde la presentación del peritaje cuestionado -8 de junio de 2010- hasta la presentación por medio de la cual Sigwald contestó el planteo de nulidad efectuado contra dicho peritaje -27 de diciembre de 2010-, el plazo de prescripción estuvo suspendido conforme lo dispuesto en el art. 67, párrafo segundo CP; y 3) el primer llamado realizado con el objeto de recibir declaración indagatoria a Sigwald se realizó el 6 de agosto de 2014 (fs. 917).
Luego, toda vez que entre el momento en que comenzó a correr el plazo de prescripción -27 de diciembre de 2010- y el primer llamado a declaración indagatoria -6 de agosto de 2014-, transcurrieron tres años, siete meses y diez días, habida cuenta de que el delito de falso testimonio prevé un máximo de cuatro años de prisión, la acción penal a su respecto no prescribió.
5. El tratamiento de los restantes planteos interpuestos deviene inoficioso en virtud del resultado al que se arribó en el considerando anterior.
Por otra parte, el pedido de apartamiento del tribunal efectuado por el querellante no podrá tener favorable acogida ya que no fue debidamente substanciado y no se advierten elementos que permitan aseverar la existencia de un temor fundado de parcialidad. En este sentido, corresponde destacar que la subsistencia de la acción penal es de orden público por lo que el a quo no excedió sus facultades al suspender la audiencia de debate y correr vista respecto a este tópico. Por otro lado, debido al cúmulo de tareas que pesan sobre la administración de justicia tampoco encuentra sustento la inferencia que efectúa la querella relativa a la proximidad del tratamiento de la prescripción en relación con la fecha fijada para la audiencia de debate, más allá del dispendio que ello pudo haber causado a las partes y a los testigos citados.
Por lo expuesto propongo al acuerdo: hacer lugar a los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1131/1138) y por la parte querellante (fs. 1139/1154), y, en consecuencia, revocar la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de la Capital Federal, el 26 de mayo de 2017 (fs. 1126/1129), en todo cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 455, 456, 465, 471, 530 y 531 CPPN), y remitir la causa a la instancia para que continúe según su estado.
El juez Gusavo A. Bruzzone dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto que lidera el acuerdo y a la solución que allí se propone. En este sentido, en el precedente “Candida Rosa Martínez”(6) de este colegiado, concluí que la labor desarrollada por un escribano no permite considerarlo un funcionario público en los términos en que lo define el art. 77 CP. Ahora bien, con independencia de la situación de los escribanos, en dicho precedente establecí ciertas pautas bajo las cuales puede determinarse el alcance del concepto de “funcionario público”. De esta forma, allí señale que de la ley 25.188 de ética en el ejercicio de la función pública citada por el estimado colega Niño, y el precedente “Badaro”(7) del máximo tribunal del país, puede derivarse que el concepto analizado requiere la existencia de dependencia orgánica y subordinación jerárquica respecto de los poderes estatales. Estos elementos se presentan en el vínculo existente entre el imputado y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nro. 24, Secretaría Nro. 48, tal como lo explicó el juez del voto precedente, por lo que reitero mi adhesión a la solución que viene propuesta.
La jueza Patricia M. Llerena dijo:
Adhiero en lo sustancial a las consideraciones del juez Niño, así como a la solución por él propuesta y, en consecuencia, emito mi voto en igual sentido al suyo.
En virtud del acuerdo que antecede, la Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, RESUELVE:
HACER LUGAR a los recursos interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 1131/1138) y por la parte querellante (fs. 1139/1154), y, en consecuencia, REVOCAR la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nro. 9 de la Capital Federal, el 26 de mayo de 2017 (fs. 1126/1129), en todo en cuanto fue materia de agravio, sin costas (arts. 455, 456, 465, 471, 530 y 531 CPPN), y remitir la causa a la instancia para que continúe según sus estado.
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (Acordada 15/13 CSJN; Lex 100) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
LUIS FERNANDO NIÑO
GUSTAVO A. BRUZZONE
PATRICIA M. LLERENA
Ante mí:
SANTIAGO ALBERTO LÓPEZ
Secretario de Cámara
Notas:
(1) CFCP, Sala II, “D’Ortoña”, resuelta el 10 de julio de 1997; Sala III, “Weinstein”, resuelta el 10 de abril de 2000; “Fernando”, resuelta el 19 de abril de 2000; “Saksida”, resuelta el 21 de mayo de 2001; y Sala IV, “Clebañer”, resuelta el 19 de febrero de 2001.
(2) “Nos Ronchera”, CNCC, resuelto el 24 de mayo de 1946
(3) D’ALESSIO, Andrés J. (dir.), Código Penal, comentado y anotado, parte general (arts. 1 a 78 bis), Buenos Aires, La Ley, 1ra edición, 2005, pág. 764
(4) LASCANO, Carlos J., “Artículos 62/63” en BAIGÚN, David y ZAFFARONI, Raúl E., Código Penal de la Nación y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, Hammurabi, 2da edición, 2007, pág. 227
(5) “Caro, Juan Carlos y otro”, CFCC, Sala 1, resuelta el 1 de diciembre de 2003
(6) “Cándida Rosa Martínez y otro s/defraudación”, CCC 24018/2012/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. n° 816/15, resuelta el 22 de diciembre de 2015
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Cita digital del documento: ID_INFOJU125580