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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAFalso testimonio. Recurso de casación. Cuestiones de hecho y prueba
Se declara inadmisible el recurso deducido por la querella contra la resolución que desestimó la denuncia por el presunto delito de falso testimonio, pues el impugnante no pudo demostrar la existencia de un agravio de naturaleza federal que habilite la jurisdicción de la Alzada.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Juan Carlos Gemignani como presidente y los doctores Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 40/51 de la presente causa nro. FGR2772/2014/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “LAGOS, Jorge Osvaldo y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:
I. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, Provincia de Río Negro, con fecha 3 de marzo de 2016, resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte querellante contra la resolución dictada por el Juzgado Federal de esa ciudad que desestimó la denuncia contra Jorge Osvaldo Lagos, Fernando Vargas, Adolfo Foieri, Ana María Bessone y Ángel Abraham Vainstein por el presunto delito de falso testimonio (cfr. fs. 15 y 31/32).
II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el doctor Edgar Adolfo J. García Sánchez, en representación del querellante Omar Goye, el que concedido a fs. 54/55, fue mantenido en esta instancia a fs. 64.
III. Que el recurrente sustentó la procedencia formal de su recurso en el inciso 2º del art. 456 del C.P.P.N.
Luego de repasar brevemente los antecedentes obrantes en la causa, afirmó que el sentenciante no brindó respuesta a sus cuestionamientos respecto de los argumentos dados por el instructor que sirvieron para desechar la denuncia -falta de formación de una causa en contra de los imputados por el delito de falso testimonio e improcedencia de la vía intentada-.
Que más allá de la arbitrariedad argüida, consideró que el delito de falso testimonio sólo exige un peligro potencial y no, como lo afirmó el sentenciante, un perjuicio concreto con aptitud suficiente para influir en el resultado.
En ese sentido afirmó que las declaraciones prestadas por los testigos en el marco de la causa caratulada: “Zuñiga, Ovidio Octavio y otros s/defraudación contra la administración pública”, Expte. Nro. 81000599/2007 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, fueron realizadas de manera falaz en detrimento de su actuación en su calidad de contador del Policlínico ARBOS que ocasionó, directa o indirectamente, un perjuicio.
Hizo reserva de la cuestión federal.
IV. Que en la oportunidad prevista por el art. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, doctor Javier Augusto De Luca (cfr. fs. 66/67).
En primer lugar, interpretó que si bien las resoluciones que desestiman las denuncias son equiparables a definitivas por sus efectos, lo cierto es que en el caso concreto el objeto procesal de la denuncia, evidencia que el recurrente no tiene gravamen jurídico alguno por la desestimación.
Razonó que lo que el querellante en realidad pretende, es realizar una nueva valoración de los testimonios ya sopesados tanto en oportunidad del juicio oral como en las instancias recursivas siguientes, ello sin la incorporación de nuevos elementos que permitan, siquiera, sospechar que esas declaraciones pudieron ser falsas.
A todo evento, dejó aclarado que si en el futuro aparecieran pruebas nuevas, serias y contundentes que permitieran sospechar de la falsedad de los testimonios, el interesado podrá, en su caso, proponer una nueva investigación tendiente a demostrar que los magistrados competentes habrían sido víctimas de engaño.
Por ello, solicitó el rechazo del recurso de casación interpuesto.
V. Que finalizado el término previsto en los arts. 465, 4to. párrafo y 466 del C.P.P.N. (Cfr. fs. 71), se presentó la querella y solicitó que se declare la nulidad del dictamen fiscal de fs. 66/67.
VI. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Mariano Hernán Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani.
El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo:
I. En primer lugar resulta pertinente aclarar que el juicio provisorio de admisibilidad formal del recurso de casación realizado por los jueces del tribunal “a quo” al momento de concederlo, no impide un examen más profundo sobre la misma, una vez superada la etapa de ampliación de fundamentos y/o audiencia de expresión de agravios.
En tal sentido, dicho juicio provisorio sobre la admisibilidad formal de los recursos de casación en examen efectuado por los jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca (“a quo”) resulta previo al juicio definitivo sobre dicho extremo que corresponde a esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal (“ad quem”) y puede ser emitido por esta alzada sin pronunciarse sobre el fondo, tanto antes como después de la audiencia para informar o en el mismo momento de dictar sentencia (cfr., en lo pertinente y aplicable, Sala III, C.F.C.P.: causa CFP 12229/2011/TO1/55/CFC13, caratulada: “Altamirano, Daniel Oscar s/recurso de casación”, reg. nº 662/15, rta. 28/04/2015 y causa CCC 20865/2006/TO1/1/CFC1, “Corvalán, José Fabián s/recurso de casación”, reg. nº 196/15, rta. 27/02/2015, entre otras. Y, Sala IV, C.F.C.P.; causa CFP 1738/2000/TO1/2/CFC1, “Bignoli, Santiago María; Bignoli, Arturo Juan y Oficina Anticorrupción s/incidente de prescripción de acción penal”, reg. nº 1312.14.4, rta. 27/06/2014; causa nº 1260/2013, “Ríos, Héctor Geremías s/recurso de casación», reg. nº 695.15.4, rta. 20/04/2015; causa FSA Alfredo s/recurso de casación”, reg. nº 1111.15.4, rta. 09/06/2015).
II. Formulada la precedente aclaración, cabe consignar que en el sub examine la parte querellante se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada a partir de una discrepancia sobre la interpretación de los elementos concretos del caso que el a quo consideró relevantes para confirmar el rechazo de la desestimación de la denuncia por el delito de falso testimonio.
Puntualmente el sentenciante afirmó que si bien las declaraciones presuntamente falaces ni siquiera tuvieron la autonomía suficiente para influir en la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca que condenó, en lo que aquí interesa, a Omar Goye en orden al delito de fraude en perjuicio de la administración pública, lo cierto es que “su evaluación sólo corresponde a los jueces del proceso en las distintas instancias por las que atravesase” (cfr. fs. 31vta.); consideraciones que conducen a la parte a sostener una opinión diferente respecto de la hermenéutica de la ley realizada por el sentenciante.
En esta inteligencia, ante la arbitrariedad del pronunciamiento invocada, cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140, 329:2206 y sus citas; 330:133, entre otros).
De allí que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido en modo reiterado que dicha doctrina no es invocable en tanto la sentencia contenga fundamentos jurídicos mínimos que impidan su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos: 290:95; 325:924 y sus citas, entre otros), déficit que, vale señalar, no ha sido demostrado por la parte recurrente.
En consecuencia, como fuera señalado, se advierte que la parte querellante se ha limitado a sostener una discrepancia valorativa sobre las circunstancias y elementos concretos del caso que fueran valorados por la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca. Al respecto, la Corte tiene dicho que no constituye tacha de arbitrariedad aquélla que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491, 324:2460; entre otros) (cfr. en lo pertinente y aplicable, Sala IV C.F.C.P., causa Nro. 1592/2013, caratulada: “Reyes, José Emanuel s/recurso de casación”, reg. 671/2014, rta. el 24/04/2014).
Por otra parte, el impugnante tampoco pudo demostrar la existencia de un agravio de naturaleza federal que habilite la jurisdicción de esta Alzada.
Por el contrario, se advierte en rigor de verdad, que lo que pretende el recurrente es cuestionar la veracidad o mendacidad de determinadas declaraciones testimoniales que se produjeran en el marco del debate en la causa Nro. 810000599/2007 del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca, caratulada: “Zuñiga, Ovidio Octavio y otros s/delito contra la adminitración pública”; actuaciones que, en lo que aquí interesa, confluyeran con el dictado el día 07/04/2014 de una sentencia condenatoria en perjuicio de Omar Goye de 4 (cuatro) años de prisión e inhabilitación especial por idéntico lapso de tiempo para ejercer la profesión de contador público, por resultar coautor penalmente responsable del delito de fraude en perjuicio de la administración pública -reiterada en dos oportunidades-, resolución que fuera confirmada por la Sala III de esta C.F.C.P., en el marco de la causa Nro. FGR 81000599/2007/CFC1, caratulada: “Goye, Omar y otros s/recurso de casación”, reg. 03/16, rta. el 02/02/2016. Se planteó recurso extraordinario federal, que fue rechazado (reg. nro. 746/16, rta. el 10/06/2016 por la Sala III de la C.F.C.P.).
A ello cabe agregar que el recurrente no ha introducido novedosos elementos que de alguna manera permitan torcer los efectos de una investigación precluida; por ello la habilitación de esta instancia revisora deviene improcedente.
En consecuencia, entiendo que los parámetros tenidos en cuenta por el tribunal a quo, se ajustan a derecho y a las constancias de la causa, encontrándose la resolución recurrida ante esta instancia, debidamente fundada en los términos de lo previsto por el artículo 123, del C.P.P.N. A ello debe adunar que se encuentra preservada la doble instancia, pues se ha garantizado la debida intervención al órgano de alzada.
Conforme lo plasmado en cuanto a que no se analiza la cuestión de fondo y a que el recurso de casación es inadmisible, deviene insustancial dar tratamiento al pedido de nulidad del dictamen fiscal de fs. 66/67 – efectuado a fs. 72/73 por la querella- en el cual se solicita que se rechace el recurso de casación interpuesto.
III. Por todo lo expuesto, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el doctor Edgar Adolfo J. García Sánchez, en representación de la parte querellante, Omar Goye, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
El señor juez Gustavo M. Hornos dijo:
I. En cuanto al requisito de admisibilidad objetiva del recurso de casación interpuesto, ya he tenido oportunidad de pronunciarme en el sentido de que la resolución que confirma el auto que desestimó la denuncia por inexistencia de delito, en este caso en el que la imputación se ha dirigido contra una personas determinadas (art. 180, párrafo tercero, del C.P.P.N.) es de las previstas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación al tornar imposible, por principio general, la continuación de las actuaciones (Cfr. Francisco J. D’Albora, “Código Procesal Penal de la Nación”, Ed. Abeledo-Perrot, 1999 cuarta edición actualizada, pág. 482 y esta Sala -en forma implícita- en las causas Nro. 1443 “BERMAN, Adriana Noemí s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2027.4, rta. el 31/8/99 y Nro. 1502 “NARVAEZ, Eduardo y otros s/recurso de casación”, Reg. Nro. 2069.4, rta. el 17/9/99; entre muchas otras).
En el caso de autos, la resolución cuestionada que confirma la desestimación de la denuncia por inexistencia de delito de acción pública, tendría el efecto de la cosa juzgada material -al menos en cuanto al delito de acción pública denunciado- respecto de los imputados. Concretamente en el caso de autos la resolución cuestionada le causa en perjuicio de imposible reparación ulterior pues le cierra al querellante la posibilidad de investigar los hechos denunciados.
II. De la lectura de los fundamentos de hecho y de derecho de la denuncia y del recurso bajo análisis de la parte querellante, surge que los hechos denunciados, a priori, ameritarían el inicio de una investigación, para cotejar junto con la causa donde tramitaron los hechos por defraudación a la administración pública, la veracidad de lo denunciado por el querellante y su concreta incidencia en el proceso.
Recordemos que de la sentencia dictada por la Sala III de esta Cámara Federal de Casación Penal (registro nº 3/16, rta. 2/2/2016) en oportunidad de revisar las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, se desprendería que la imputación también debió haberse dirigido hacia los funcionarios públicos que intervinieron en la maniobra, los cuales habían sido citados solamente en calidad de testigos.
Así se señala en la sentencia citada que el Tribunal “razonó, en coincidencia con las esforzadas defensas, que aquellos funcionarios debieron ser traídos a inspección jurisdiccional, ya que resultaron una parte imprescindible en la comisión de los delitos aquí en análisis” y se precisó que “…fue el mismo imputado Carcar el que aseveró y reveló que nada de lo que se hizo estaba fuera del conocimiento de aquellos que ejercían su autoridad funcional por sobre aquella dependencia…”.
En este contexto, deben resaltarse las inconsistencias, contradicciones, y omisiones de los testigos que fueron precisadas por el querellante en su denuncia y que, por lo menos, dos testigos denunciados revestían la calidad de funcionarios públicos, con el consiguiente mayor compromiso en el ejercicio de sus facultades.
Estas consideraciones ameritarían la apertura de una investigación a efectos de dilucidar correctamente la existencia de omisiones y falsedades en las declaraciones de los imputados y su entidad para condicionar la investigación (hacia una sola dirección), y si, en su caso, resultan alcanzadas por el principio que prohíbe la autoincriminación coercitiva (artículo 18 de la Constitución Nacional). A su vez, deberá determinarse el correcto alcance de la imputación y, finalmente, cuál es la subsunción jurídica aplicable a los hechos.
Debe dejarse sentado que lo expuesto no implica una re-valoración de las pruebas que sustentaron la condena del ahora querellante en tanto ninguna de las invocadas falsedades y omisiones tiene entidad para afectar, de alguna forma, la valoración conglobada de la prueba en lo que respecta su participación en los hechos y la consiguiente acreditación de su responsabilidad penal. Por lo demás, huelga aclarar que esta condena encontró sustento en otras declaraciones (por ejemplo, de José Luis Marinelli) y en numerosa prueba documental.
III. Finalmente, resulta pertinente recordar que la parte querellante puede impulsar el proceso por un delito de acción pública, de manera autónoma, aún en la etapa inicial del proceso (cfr. mi voto en causa “YAEL, Germán y otros s/ recurso de casación” causa nº 13.548, reg. nº 1924/12, rta. el 16/10/2012).
Sostuve en dicho precedente que los argumentos centrales del fallo “Santillán” (Fallos: 321:2021) de la Corte Suprema, resultan aplicables a todos los momentos procesales donde se requiere el impulso de parte acusatoria o requirente, es decir: al comienzo de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 180 y 188 CPPN; al final de la instrucción en relación a lo previsto en los arts. 346 y 348 de ese cuerpo legal, al momento de lo dispuesto en el art. 393 CPPN y, por último, en el ámbito recursivo correspondiente. Ello, en tanto la Corte en el conocido fallo “Tarifeño” (Fallos: 325:2019) y otros muchos señaló qué es lo que debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del art. 18 de la Constitución Nacional, recordando que las formas sustanciales requerían acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales, dotando así de contenido jurisdiccional al principio de bilaterilidad sobre cuya base, el legislador está sujeto a reglamentar el proceso criminal, sin distinguir respecto del carácter público o privado de quien lo formula.
Es que si la Corte Suprema ha investido al acusador privado de la autonomía necesaria para requerir y obtener una sentencia condenatoria, esta doctrina judicial vigente implica razonablemente que se encuentra habilitado a impulsar el proceso desde el comienzo de una causa penal, o en la etapa de juicio, sin que sea necesario el impulso del Ministerio Público Fiscal.
IV. Respecto al planteo de nulidad del dictamen fiscal de fs. 72, deviene manifiestamente improcedente toda vez que la parte no demuestra la inobservancia de alguna disposición legal (art. 166 CPPN). Lo que trasunta en el líbelo pone de relieve la disconformidad del querellante con el criterio del Fiscal General en oportunidad de ejercer las prerrogativas legales (artículo 465 y 466 del CPPN) sin lograr acreditar la transgresión a garantías constitucionales de modo de poner de relieve algún perjuicio que amerite el remedio procesal invocado.
V. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de la querella, REVOCAR la resolución recurrida y REENVIAR la causa al “a quo” para que tome conocimiento de lo aquí resuelto y a su vez, reenvie las actuaciones al juzgado de origen a fin de que continúe con la sustanciación del proceso en los términos aquí dispuestos; SIN COSTAS en la instancia (arts. 471, 530 y 531 CPPN).
El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo:
Que por coincidir en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por el colega que lidera el acuerdo, doctor Mariano Hernán Borinsky, habré de adherir a la solución que propone.
Así voto.
En atención al acuerdo que antecede, por mayoría, el Tribunal, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el doctor Edgar Adolfo J. García Sánchez, en representación de la parte querellante, Omar Goye, con costas en esta instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Tener presente la reserva del caso federal.
Regístrese, notifíquese y, comuníquese (Acordada Nº 15/13, CSJN lex-). Remítase la causa al Tribunal de orígen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
JUAN CARLOS GEMIGNANI
MARIANO HERNÁN BORINSKY
GUSTAVO M. HORNOS
011229E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106302