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JURISPRUDENCIAIncidente de pronto pago. Recurso de apelación
En el marco de un incidente de pronto pago, se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto revocando la resolución apelada.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 1 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «FRIDEL, Osvaldo c/ CONSTRUCTORA ANDREATTA SRL s/ Incidente de Pronto Pago (CONSTRUCTORA ANDREATTA SRL s/Concurso Preventivo)» (Expte. Nº 19178/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Ejecución, Concursos y Quiebras Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- Resolución de fs. 63: Decretó inadmisible, por extemporáneo, el recurso de reposición de la parte incidentada y concedió la apelación interpuesta de manera subsidiaria, sin adentrarse, en consecuencia, en el fondo de la cuestión procesal planteada por el apelante.
II.- Recurso: El Dr. Alejandro Menéndez, en su carácter de mandatario de Constructora Andreata SRL, se agravia por cuanto en la resolución de fs. 50 in fine la juez a quo tuvo por contestado fuera del plazo legal la vista de fs. 39, disponiéndose la devolución de la presentación efectuada.-
Sostiene que se han aplicado erróneamente normas procesales previstas para esta materia, por cuando la magistrada consideró que el presente se trataba de un incidente de los previstos en el art. 167 del CPCC, cuando la propia ley de concursos y quiebras cuenta con normas propias que adquieren el carácter de ley especial; acota que el art. 273 de la LCQ dispone de reglas procesales dejando sentado el principio general, salvo disposición contraria de la misma ley, y en ese sentido corresponde imprimir el trámite del art. 281 de la mentada ley concursal. Interpretó, por ende, que el plazo para contestar el traslado era de diez días.
III. Contestación de los agravios (fs. 69): El Dr. Hernán Hugo Tribolo, en su carácter de apoderado del incidentista Osvaldo Friedel, se allana al recurso de apelación interpuesto; considera que en la presentación que efectuara Constructora Andreatta SRL, dicha parte se presentaba, formulaba observación a los intereses liquidados según planillas obrantes en autos y pedía que se retraigan los importes percibidos por el actor durante el proceso laboral, por lo que SS al decidir resolverá lo que por derecho corresponda. –
IV.- Tratamiento del recurso: Tal como se desprende de la contestación del apelado, el mismo se allana al recurso de apelación interpuesto; y ello por cuanto, tal como expone a fs. 69, el objeto de la apelación es que se permita que Andreatta SRL sea tenida por presentada y por manifestada su pretensión procesal, expresando en definitiva que «ambas partes han manifestado en sus escritos precedentes que las liquidaciones que puedan cuestionarse sean corregidas o confirmadas de acuerdo a lo que por derecho corresponda».
En ese contexto, y efectuado un somero análisis de las constancias de autos, se observa que la cuestión controversial que derivó en la elevación del presente incidente no reconoce su génesis en cuestiones planteadas por las partes, sino en el trámite impreso por el Juzgado de origen al presente proceso incidental que, de haber sido encuadrado en debida forma, hubiera evitado este dislate temporal innecesario.
En efecto, luego de efectuar el Juzgado una serie de requisitorias a los fines de despachar la presentación inicial, se dicta el proveído de fs. 39 disponiendo una vista «por el término de ley» de lo solicitado a fs. 14 (escrito inicial) con más la documental acompañada; mas se omitió la expedición sobre el trámite procesal a imprimir al presente. –
Posteriormente, y al presentarse el incidentado en autos contestando la vista conferida, la Sra. Juez a quo dicta el proveído de fs. 50 -previa certificación de Secretaría-, decidiendo devolver la presentación efectuada por considerarla fuera de término conforme cita legal que se realiza en las normas del proceso incidental de la normativa procesal local.
Tal proceder derivó en la interposición del recurso de reposición con apelación en subsidio por parte de Constructora Andreatta SRL, decretándose la inadmisibilidad del primero por extemporáneo, concediéndose la apelación subsidiaria, a la que se allanara luego el apelado. –
El recurso, se adelanta, resulta procedente. Ello es así, por cuanto atento el trámite especial del presente -incidente de pronto pago en el marco de un proceso concursal- el Juzgado de origen -con competencia especifica en la materia concursal- debió encausarlo desde su génesis en la normativa dispuesta por los arts. 280 y ss. de la Ley N° 24.522 y no en las normas de los arts. 167 y ss. del CPCC. Fue ese erróneo encuadre el que derivó en la devolución de la presentación efectuada por Andreatta SRL el 22/06/2015 -a las dos primeras horas- por considerarla extemporánea, cuando no lo era, tal como se desprende de la cédula de fs. 43 y de lo dispuesto por el art. 281 del CPCC; lo cierto es que el posterior allanamiento del incidentista con el recurso de apelación interpuesto por el incidentado conllevan, por derivación, a que se haga lugar sin más trámite al recurso de apelación interpuesto por Constructora Andreatta SRL.
Al respecto se ha dicho que «Conforme los términos de la contestación de la expresión de agravios, el recurrente se allana al recurso solicitando la imposición de las costas en el orden causado. Por ello y de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 81 del CPC, corresponde resolver el recurso de apelación haciendo lugar al mismo, pues habiéndose allanado el recurrente a las pretensiones del incidentante, no cabe al tribunal otra decisión que la de hacer lugar al incidente indicado, sin entrar a evaluar las posturas esgrimidas por las partes. Ello siempre que no se comprometa cuestiones de orden público». (Autos: Diaz Gilberto Sabas C/ Heredia Ramon Alfredo P/ DaÑos Y Perjuicios. – Fallo N°: 20000000412 – Ubicación: S123-243 – Expediente N°: 32394 – Tipo de fallo: Sentencia – Mag.: MASTRACUSA-STAIB-GARRIGOS – Tercera Cámara Civil – Circ.: 1 – Fecha: 16/09/2009). –
V.- Costas: Atento a como se resuelve, en cuanto a que fue la conducta del Juzgado de origen la que derivó en la cuestión traída a decisión, las costas se imponen en el orden causado (art. 62, 2° párr. del CPCC). –
Por ello, la SALA 2 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria por Andreatta SRL, revocando la resolución de fs 50 in fine, debiendo en Primera Instancia glosarse la presentación efectuada por la parte incidentada y proveerse la misma conforme por derecho corresponda.
II.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que se establezcan los correspondientes a la instancia anterior.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCyC) y cúmplase, haciéndose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. –
Fdo. Dra. Miriam ESCUER – JUEZ DE CAMARA SUSTITUTA.-
Dra. Laura B. TORRES – JUEZ DE CAMARA.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU108701