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JURISPRUDENCIAFuerzas Armadas. Reconocimiento de suplementos remuneratorios. Diferencias salariales
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda por los períodos no prescriptos y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar a la actora las diferencias que pudieran corresponder en virtud de lo previsto en el decreto 2807/93 y sus ampliatorios 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09.
En Buenos Aires, a 17 de diciembre de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “RONDEAU, MARIA ESTER Y OTRO c/ EN-Mº JUSTICIA-SPF- DTO 2807/93 752/09 Y OTROS s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”, contra la sentencia de fs. 165/169vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El señor juez de Cámara Jorge Eduardo Morán dijo:
1º) Que, la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda por los períodos no prescriptos y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional a abonar a la actora las diferencias que pudieran corresponder en virtud de lo previsto en el decreto 2807/93 y sus ampliatorios 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, con más sus intereses. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).
2º) Que, contra ese pronunciamiento, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación a fs. 179, que fue concedido libremente a fs. 181.
Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios a fs. 184/188vta., que no fueron replicados por su contraria (v. fs. 190).
3º) Que, en relación con los agravios referidos al decreto 2807/93, esta Sala ya se ha expedido en los autos “Viola de Castro Nélida Haydeé contra EN -M° Justicia– Sec Política Crim y A P – Dto 2807/93 sobre personal militar y civil de las FFA y de seg”, sentencia del 21 de diciembre de 2009; “Arias, Norberto Raúl y otros c/ EN -Mº Justicia SPF- Dto 2807/03 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencia del 10 de noviembre de 2011; y “Benítez, Ivana Analía y otros c/ EN – Mº Justicia- SPF- Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, y “Arias, Sergio Daniel y otros c/ EN -Mº Justicia- SPF Dto 2807/03 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sentencias del 8 y 17 de mayo de 2012, respectivamente.
En esos precedentes se advirtió, que “los suplementos pretendidos se tratan de sumas que se perciben regularmente en forma mensual en razón de la relación de empleo que media entre el Estado y el agente penitenciario, en razón de la prestación de servicios a las instituciones, y conforme determinadas circunstancias, por las que se le hace merecedor de una prestación mayor a la del sueldo previsto en la escala salarial correspondiente. El hecho de que los agentes perciban sumas diferenciales de acuerdo a la situación particular en que se encuentran no le quitan el carácter remuneratoria de ellas, y, por lo tanto, tienen la misma naturaleza del rubro “sueldo” que se trata solamente de una base liquidatoria, que actúa como “piso” de la remuneración a la que tiene derecho el agente”.
En definitiva, en las mencionadas decisiones se concluyó que “El carácter ‘remuneratorio’ del suplemento discutido lleva a reconocerle un tratamiento idéntico que al ‘sueldo’, y por lo tanto su monto es necesariamente ‘bonificable’; es decir, base de las demás percepciones del mismo modo como opera en el caso la porción dineraria que el agente percibe con la denominación de ‘sueldo’”.
En el mismo sentido debe advertirse que esta Sala ya manifestó en diversos precedentes que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los citados autos “Ramirez”, había reconocido expresamente la naturaleza remunerativa y bonificable de los adicionales creados por el decreto 2807/93 con el alcance de lo dispuesto en la causa “Oriolo” (Fallos: 333:1909), aplicando esa doctrina en los autos “De Iraola, Sebatián Alberto y otro c/ EN -Mº Justicia- SPF- dto 2807/93 884/08 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, resolución del 11 de diciembre de 2012.
En consecuencia, se debe desestimar los agravios del demandando referidos a esta cuestión.
4º) Que, por otra parte, cabe indicar que a los incrementos salariales previstos en los decretos 1275/05, 1223/06, 872/07 y 884/08, modificatorios del decreto 2807/93, le son aplicables los principios a los que arribó esta Sala el 22 de abril de 2010 en la causa “Zanotti Oscar Alberto c/ EN – Mº Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.” , al examinar las normas contenidas en los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07. Por ello, corresponde adoptar similar criterio de resolución al allí expuesto. En dicho precedente, se declaró el derecho de la actora a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por el art. 5º de los decretos 1104/05, 1095/06 y 871/07 al concepto sueldo y al pago de las retroactividades devengadas desde su entrada en vigencia, hasta su efectiva cancelación, con intereses.
De tal modo, resultan de aplicación los fundamentos allí vertidos, a los que cabe remitirse por razones de brevedad y a fin de evitar innecesarias reiteraciones.
Se hace saber a los letrados que el texto de la sentencia citada se encuentra a su disposición en la Mesa de Entradas del tribunal, y que puede ser consultado en la página de internet www.pjn.gov.ar.
5º) Que, a mayor abundamiento y en cuanto a la forma de liquidar diferencias en tratamiento, cabe estar a lo resuelto por la CSJN en los autos “Zanotti” (Fallos: 335:430), donde se dispuso que “los porcentajes referentes al aumento mínimo asegurado deben calcularse, no sobre el sueldo bruto, sino sobre el haber mensual y sumarse a éste, de modo tal que dicho monto constituya la base para determinar el valor de todos los suplementos que se determinen como un porcentaje o parte proporcional de aquel ítem, con excepción de los particulares previstos en los arts. 1° a 4° de los decretos en cuestión.
Estos últimos suplementos, por su parte, deben ser calculados mediante la aplicación de los porcentajes dispuestos en cada uno de los reglamentos mencionados sobre el sueldo vigente con anterioridad a la aplicación del decreto 1104/05, para evitar una indebida repotenciación de los aumentos otorgados.
Finalmente, la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo a partir del derecho aquí reconocido al actor, debe detraerse de los montos percibidos en concepto de rubros no remunerativos ni bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa. El monto resultante de dicha sustracción no podrá ser inferior a la suma que, por los conceptos no remunerativos ni bonificables, percibía el agente en el período inmediatamente anterior a la vigencia del decreto 1104/05”.
Asimismo, corresponde tener presente lo indicado por el Alto Tribunal in re I.120.XLVIII “Ibáñez Cejas, José Benedicto y otros c/ EN -Mº Defensa- dto 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013, donde precisó que: “sin perjuicio de lo hasta aquí señalado, la preocupación manifestada de los recurrentes -que encontraría sustento en la conducta asumida por la demandada en oportunidad de hacer efectivo ciertos pronunciamientos que aplicaron la doctrina sentada en los fallos “Salas” y “Zanotti”- torna necesario que el Tribunal ponga de manifiesto una circunstancia que, pese a ser evidente, podría ser soslayada como consecuencia de la laberíntica y compleja estructura salarial de las Fuerzas Armadas y de Seguridad. Esto es, que la demanda de los actores ha sido acogida y, por lo tanto, han resultado vencedores en el campo jurídico. En consecuencia, y por aplicación del más elemental sentido de justicia, las liquidaciones que se practiquen como consecuencia de los citados precedentes en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que los actores hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos” (Énfasis añadido. Cfr. asimismo, P. 788. XLVII. “Pantaleno, Carlos Alberto y otros c/ EN-DIE -Ejército- dtos. 1104/05 y 1053/08 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013; A. 1252.XLVIII. y otros. “Aedo, Jorge Arnaldo y otros c/ EN- Mº Justicia-GN- dtos. 1104/05 752/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 12 de junio de 2013; y F.458.XLVIII. y otros. “Fernández, Jorge Héctor y otros c/ Estado Nacional -Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”; A.681.XLVII y A.593.XLVII “Araya, Oscar Segundo y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa- dtos. 1104/05 1095/96 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”; y E.295.XLVIII. y otros. “Esquivel, Saúl c/ Ministerio de Defensa (Estado Nacional) s/ cobro de pesos”, sentencias todas del 2 de julio de 2013, entre otros).
6º) Que, por otra parte, cabe recordar que es un principio general en materia de actuación judicial reconocido expresamente por la Corte federal, que los magistrados deben atender a las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición de los recursos (arg. Fallos: 296:604; 298:33; 301:947; 305:2228; 306:1125; y más recientemente, Fallos 331:2628; 333:1474, entre muchas otras).
En tal sentido, no puede obviarse que el 25 de febrero próximo pasado el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 243/15 (B.O. 27.02.2015), mediante el cual fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal y, en lo que al caso concierne, derogó los decretos objeto de este pleito (decs. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, y 752/09), con vigencia a partir del 1º de marzo de 2015 (cfr. arts. 11 y 17, decreto citado). Por tal motivo y atento a la presunción de legitimidad de que goza dicho acto (art. 12, ley 19.549), corresponde admitir el reclamo formulado hasta esa fecha.
7º) Que, en virtud de lo que aquí se resuelve y a los efectos del cómputo de las diferencias salariales reconocidas, deberán tenerse en cuenta las sumas que, eventualmente, los actores pudieran haber percibido con motivo de la medida cautelar concedida en estos autos (fs. 8/12vta.; 14/vta.; 20/21vta.; 35/41 y 113/114); estimación que procederá llevar a cabo, liquidación mediante, en la etapa de ejecución.
8º) Que, por último, cabe recordar que la a quo consideró que las sumas adeudadas “… se encuentran consolidadas por aplicación de las leyes 25.344, prorrogada por el artículo 41 de la ley 25.565 y el artículo 38 de la ley 25.725 (…) y se les aplicarán las disposiciones de la norma citada en primer término, en su capítulo V.
Con relación a los retroactivos excluidos de la ley 25.344 y sus sucesivas prórrogas, se regirá por lo dispuesto por el art. 22 de la ley 23.982 y se les aplicará un interés equivalente a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago…” (v. fs. 169).
De lo expuesto, se infiere que la jueza de primera instancia diferenció entre las sumas que efectivamente pudieran estar comprendidas por lo dispuesto en la ley 25.344, referida a la consolidación de deudas en el Estado Nacional, que se regirían por lo previsto en la citada norma, y por otro lado estableció que aquellos montos que estuvieran excluidos de dicho régimen, debían contemplar intereses a la tasa pasiva promedio que debe publicar mensualmente el B.C.R.A. (conf. art. 8º, tercer párrafo, del decreto 529/91).
Por ello, voto por:
Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por parte del Estado Nacional. Sin especial imposición de costas en esta instancia por no haber actividad de la contraria (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Los señores jueces de Cámara Rogelio W. Vincenti y Marcelo Daniel Duffy adhirieron al voto precedente.
En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE:
Confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios por parte del Estado Nacional. Sin especial imposición de costas en esta instancia por no haber actividad de la contraria (art. 68, segunda parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Jorge Eduardo Morán
Marcelo Daniel Duffy
Rogelio W. Vincenti
006001E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107313