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JURISPRUDENCIAPersonal de las Fuerzas Armadas. Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09
Se resuelve revocar la sentencia recurrida y hacer lugar al recurso interpuesto por la parte accionante, y ordenar a la demandada que incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o pensión de cada uno de los actores las sumas que resulten de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 previstas para el personal, con carácter remunerativo y bonificable.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos RODRIGUEZ JUSTINIANO ANIBAL Y OTROS c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG, se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR EMILIO LISANDRO FERNÁNDEZ DIJO:
La parte actora promueve demanda contra el Estado Nacional a fin de que se le incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o pensión las asignaciones salariales creadas por los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 como sumas remunerativas y bonificables más retroactivos e intereses.
La sentencia de grado rechaza la acción. Para así decidir, sostiene que los Decretos en cuestión no establecen el beneficio en forma generalizada, sino de manera particular; y que no es percibido por la totalidad de los que poseen un mismo grado o que se encuentren en la misma situación de revista.
La parte actora se Alza contra dicho pronunciamiento.
Sostiene que el incremento lo percibe la generalidad del personal en actividad, por lo que los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 tienen naturaleza remunerativa y bonificable.
Ahora bien, el decreto 1994/06 establece que los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal percibirán, a partir del 1º de enero de 2007, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el ONCE POR CIENTO (11%) del haber de retiro o de pensión que les corresponda.
El decreto 1163/07 dispone que “…Los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal percibirán, a partir del 1º de septiembre de 2007, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el DOCE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (12,50%) del haber de retiro o de pensión que les corresponda, incluyendo las disposiciones del Decreto Nº 1994/06…”.
Respecto al tema en análisis, el Alto Tribunal en diversos fallos, en relación a otras compensaciones o adicionales, ha establecido algunos lineamientos aplicables al caso de autos. Así, en autos «FREITAS Henriques, José Eduardo y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa s/ personal militar y civil de las fuerzas armadas y de seguridad» (sent. del 5/10/99), deberán ser incorporados al concepto de «haber mensual», en el cual también están incluidos los rubros denominados en la reglamentación de la ley «sueldo» y «reintegro de gastos por actividad de servicio».
Si bien, no puede desconocerse el dictado del Decreto 1.081/05 que unifica los rubros “Sueldo” y “Regas” al modificar el Art.2401 incorporando el último al primero, se desprende del escrito de inicio que la petición de incorporar las sumas al rubro sueldo lo es a los fines de transformar el adicional otorgado como “no remunerativo y no bonificable” en “remunerativo y bonificable”, es decir que incremente los rubros “Tiempo mínimo” y “Antigüedad de servicio”.
Ello así, y continuando con los lineamientos señalados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que estableció que la inclusión de los adicionales -haciendo referencia a otros análogos- al “haber mensual” importó el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los mismos (autos: “Acevedo, Máxima c/Estado Nacional – Ministerio de Justicia” sent del 01-04-2008”; Jara, Edigio y otros c/Estado Nacional – Ministerio del Interior y otros”, sent 18-12-2007; Mallo, Carlos Héctor y otros c/ Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg., sent del 29-11-2005, T. 328 P. 4232) corresponde revocar la sentencia apelada y establecer el carácter remunerativo y bonificable y su consecuente incremento de los rubros “Tiempo mínimo” y “Antigüedad de servicio”, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro de los supuestos mencionados en el art 2° del decreto mencionado.
Dado el sentido de mi voto, corresponde se impongan las costas, en ambas instancias, a la demandada vencida (art. 68 del CPCCN).
Por lo expuesto, voto por: 1) Revocar la sentencia recurrida, 2) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte accionante y ordenar a la demandada a que incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o pensión de cada uno de los actores las sumas que resulten de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 previstas para el personal, con carácter remunerativo y bonificable y su consecuente incremento de los rubros “Tiempo mínimo” y “Antigüedad de servicio”, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro de los supuestos mencionados en el art 2° del decreto 1994/06, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las leyes de consolidación, según la situación del crédito, 3) Imponer las costas, en ambas instancias, a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en primera instancia, en el …% de la suma que se liquide al accionante por todo concepto, la que en ningún caso será inferior a la regulada por la instancia de grado, 5) Regular los de alzada, en el …% de los fijados para primera instancia (Ley 21.839 y mod., art. 6,7, 14 y cc) y 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Fernández.
EL DOCTOR LUIS RENÉ HERRERO DIJO:
Adhiero, en cuanto al fondo, al voto que propone el Dr. Fernández, pero disiento respecto de la decisión adoptada en relación a los honorarios, que en atención al monto del proceso, al mérito e importancia de las tareas desarrolladas y a las normas arancelarias vigentes, corresponde fijarlos por su actuación en la primera instancia, en el …% de la suma que se liquide a los accionantes por todo concepto (art. 6, 7, 8 y cctes. Ley 21839).
A mérito de lo que resulta del voto de la mayoría, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia recurrida, 2) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte accionante y ordenar a la demandada a que incorpore al concepto sueldo del haber de retiro y/o pensión de cada uno de los actores las sumas que resulten de la aplicación de los Decretos 1994/06, 1163/07, 1653/08, 753/09 y 2048/09 previstas para el personal, con carácter remunerativo y bonificable y su consecuente incremento de los rubros “Tiempo mínimo” y “Antigüedad de servicio”, siempre y cuando no se encuentren incluidos dentro de los supuestos mencionados en el art 2° del decreto 1994/06, con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de República Argentina, sin perjuicio de la aplicación de las leyes de consolidación, según la situación del crédito, 3) Imponer las costas, en ambas instancias, a la parte demandada vencida (art. 68 del CPCCN), 4) Regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, por su labor en primera instancia, en el …% de la suma que se liquide al accionante por todo concepto, la que en ningún caso será inferior a la regulada por la instancia de grado, 5) Regular los de alzada, en el …% de los fijados para primera instancia (Ley 21.839 y mod., art. 6,7, 14 y cc) y 6) Devolver las presentes actuaciones al juzgado de origen a sus efectos.
Regístrese, protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
NORA CARMEN DORADO
Juez de Cámara
Juez de Cámara
LUIS RENÉ HERRERO
Juez de Cámara
ANTE MÍ:
AMANDA LUCÍA PAWLOWSKI
Secretaria de Cámara
009898E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105307