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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGestor. Artículo 48 del CPCCN
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la nulidad de todo lo actuado por la recurrente en su carácter de gestora y en los términos del artículo 48 del CPCC.
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.- LF fs. 223
AUTOS Y VISTOS; y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 209/210, en subsidio de la revocatoria que fue desestimada a fs. 211, contra el decisorio de fs. 192.
I. Se agravia la recurrente por la decisión adoptada por el magistrado de grado a fs. 192 por cuanto decretó la nulidad de todo lo actuado en su carácter de gestora y en los términos del art. 48 del CPCC.
II. Examinadas las actuaciones, se advierte en la especie, que la expresión de agravios no alcanza a constituir una crítica concreta y razonada del decreto atacado. En efecto, a criterio de este tribunal, el memorial no cumple la carga que el art. 265 del CPCCN le impone pues no ha reprochado con adecuada eficiencia las razones fundantes de la decisión del juez de grado, habiendo omitido el interesado exponer eficazmente su crítica respecto de los términos de la decisión recurrida.
Es que el citado artículo 265 del Código Procesal impone, con la finalidad de mantener el debate en un plano intelectual antes que verbal, que la crítica dirigida a la resolución sea concreta, lo cual significa que el recurrente debe seleccionar del discurso del magistrado aquellos argumentos que constituyan estrictamente las ideas dirimentes y que formen la base lógica de la decisión. Efectuada esa labor de comprensión, incumbe luego al interesado la tarea de señalar cuál es el punto del desarrollo argumental que resulta equivocado en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.
Cuando el litigante no formula su expresión de agravios de esa manera, cae derrotado por la falta de instrumental lógico de critica, antes que por la solidez de la sentencia (CNCiv, esta sala, R. 448.801 del 8/5/07, “Olmedo de Medina, A. Avelina y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; íd. R. 480.721 del 22/5/07, “Rodas, Elisa Benedicta c/ Cons. Prop. Tacuarí 796 s/ daños y perjuicios”; entre muchos otros).
III. En el caso, la recurrente no sólo no introduce una crítica concreta y razonada contra el decisorio que cuestiona, sino que muy por el contrario, reconoce que la presentación por la que acreditó su personería fue realizada fuera del plazo previsto por el art. 48 del CPCC, lo que sella la suerte del presente pronunciamiento.
Es que en orden a lo dispuesto en el art. 48 del Código Procesal, la ratificación de la gestión que se invoca en tales términos deberá efectuarse dentro de los cuarenta días hábiles contados desde la primera presentación del gestor, de modo que al haberse invocado la figura del gestor procesal el día 14 de diciembre de 2015, cabe concluir que el decisorio dictado el día 18 de marzo de 2016 -cuando ya había transcurrido el plazo referido- debe ser confirmado.
No obsta a lo expuesto que con posterioridad se haya tenido por presentada y por parte a la recurrente, ya que aún cuando dicha presentación no haya servido para tener por acreditada la personería oportunamente invocada -por haber tenido lugar fuera del plazo legal- nada impide que la parte pueda presentarse en cualquier etapa del proceso y proseguir su trámite conforme su estado procesal.
Sentadas así las cosas, comparte esta Sala el criterio sustentado por el a quo.
IV. Las costas de la Alzada se impondrán al apelante vencido conforme al principio objetivo de la derrota que se deriva de lo normado por los arts. 68 y 69 del Código Procesal.
V. Por las consideraciones precedentes, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la decisión de fs. 192, con costas.
Regístrese y notifíquese. Cumplido, comuníquese al CIJ (Ac. 15/2013 y 24/2013 CSJN) y devuélvase.
Fdo. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.
014963E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111622