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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGestor. Art. 48 del CPCCN
Se deniega el recurso de queja interpuesto en los términos del art. 282 y concordantes del Código Procesal, en virtud de la denegatoria por parte del a quo del recurso de apelación contra la sentencia.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Y vistos y considerando:
A fs. 51/vta. se interpone recurso de queja en los términos del art. 282 y cc. del Código Procesal, en virtud de la denegatoria por parte del a quo del recurso de apelación interpuesto a f.49, contra la sentencia de fs.37/44.
Si bien, la directiva emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, establece -en su antepenúltimo párrafo- que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención, el Tribunal en casos análogos, ha aplicado el monto de inapelabilidad previsto en la norma anotada a todos los casos sometidos a su consideración cuyo valor cuestionado no excedía la suma de $20.000 sin valorar a tales efectos la fecha de interposición de la demanda o de la reconvención (cf. esta Sala “Recurso de Queja n°1 Aimone Silvia s/daños y perjuicios” – Expte. n°20427/06 del 10/4/17).
Al respecto, en un comentario referido a la modificación introducida al art. 242 del CPCCN por la mentada ley, el Dr. Kiper ha dicho -con criterio que se comparte- que la ley debe ser interpretada de una manera que le dé sentido y aplicación, que su finalidad no quede desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación. Cabe pensar que la ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado actualiza, y por otro restringe fuertemente su aplicación (conf. Kiper, Claudio M.: “El nuevo monto mínimo para apelar”, Publicado en LA LEY 2010-A, 1008; Cita Online: AR/DOC/277/2010). Bajo esa óptica la pretensión del recurrente no habrá de prosperar.
Por otra parte debe anotarse que la carga procesal que posibilita la intervención del gestor en los términos del art.48 del Código Procesal, debe referirse a supuestos difícilmente previsibles. Por tal razón, se admite la gestión sólo ante la premura del tiempo y no por meros impedimentos o por la sola manifestación del letrado de que el interesado está provisoriamente ausente.
La ley 22.434 se ha inclinado por el criterio que condiciona la admisibilidad de la comparecencia de quien carece de representación otorgada, a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplir los actos procesales de que se trate, imponiendo por otra parte al gestor la carga de expresar “razones que justifiquen la seriedad del pedido.”
En la especie, en la presentación que obra agregada a f. 49, el letrado de la actora manifestó que no pudo localizar a dicha parte, lo que resulta insuficiente para admitir la actuación del letrado en carácter de gestor procesal.
Se recuerda que es criterio reiterado de nuestros tribunales, que las razones de urgencia deben resultar de circunstancias objetivas, cuya significación para impedirle que justifique su personería en la oportunidad y forma exigida por la ley, pueda ser calificada por el juez y no sólo por el mismo interesado que las invoca para dispensar de hacerlo, sin que sea necesario requerir o admitir ninguna prueba para acceder o negar, en su caso, la franquicia legal (cf. Morello, “Códigos Procesales…”, T II-A, p. 934, año 1984 y jurisprudencia allí citada).
Por ello, atendiendo asimismo a que la norma aludida constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 de la ley ritual y por tanto debe ser considerada como de aplicación restrictiva (cf. esta sala, R. 425.741 del 24-6-2005, R. 428.681 del 28-7-2005 entre otros), correspondía también por estos fundamentos denegar el recurso deducido por el patrocinante de la parte actora.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: desestimar el presente recurso de queja.
Regístrese, publíquese y devuélvase.-
Fecha de firma: 17/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016789E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113292