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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAJUICIO EJECUTIVO. Gestor procesal. Excepcional. Interpretación restrictiva
Se rechaza la presentación efectuada por el letrado de la ejecutada en los términos del art. 48 del CPCCN, atento a que no se demostraron las circunstancias excepcionales que justificaran la procedencia de la figura del gestor procesal. En particular, se destacó que aun cuando el presidente de sociedad hubiese estado de viaje al momento de la presentación, no se explicó porque no intervino el directo suplente.
Buenos Aires, 27 de abril de 2017.
1. La ejecutada apeló en subsidio en fs. 76/80 la decisión de fs. 59/60, mantenida en fs. 81/83, en cuanto -por juzgar incumplido el art. 48 Cpr- no admitió la presentación de un letrado en calidad de gestor procesal. Sus argumentos fueron expuestos en ese escrito.
2. (a) Debe recordarse inicialmente que dicha facultad es una medida excepcional y, como tal, de interpretación restrictiva, pues -como han interpretado la doctrina y la jurisprudencia- ese mecanismo procede a condición de que sucedan hechos urgentes e imprevistos que impidan la actuación directa de las partes o de sus representantes, y la descripción de esas circunstancias debe ser convincente para dar cuenta de la seriedad de la solicitud (esta Sala, 11.6.12, “Lens Depot S.R.L. c/ Bausch & Lomb Argentina S.R.L. s/ medida precautoria” y sus citas; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. y jurisp. cit. en notas 287 a 291; en igual sentido, Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, T. 1, págs. 221 a 223; Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. I, pág. 411 y jurisp. cit. en nota 71).
(b) Sentado ello, no puede ignorarse que en la especie ocurre una particularidad cual es que el magistrado de grado utilizó dos argumentos para desestimar la presentación de que se trata. En efecto, es que -por un lado- tuvo en cuenta que quien invocara su calidad de gestor, no había aportado ningún elemento de juicio para dar cuenta del destino ni la fecha del viaje supuestamente encarado por el representante de la ejecutada. Pero -por el otro- también valoró, como dato no menor, que no se habían explicitado ni demostrado las eventuales razones que le impedían al Director Suplente asumir esa función y suscribir el escrito en cuestión (fs. 59/60).
Y una lectura de sus fundamentos revela que la apelante concentra sus esfuerzos recursivos en intentar corroborar que efectivamente el Presidente del Directorio se encontraba fuera del país en el momento de tener que oponer excepciones mas no ensaya ninguna explicación de por qué motivo soslayó explicitar en aquél momento cuál era la situación de quien, en su reemplazo, bien pudo representar a la sociedad.
En otras palabras, el hecho de que en la ocasión procesal correspondiente no se denunciara cuál fue la circunstancia concreta y excepcional que imposibilitó al suplente firmar aquélla presentación conduce a rechazar el planteo en examen.
Máxime cuando tampoco puede tenerse por suplida esa omisión con la única y escueta mención (sin ninguna prueba que lo respalde), recién efectuada con ocasión de fundar la apelación, de que el referido se encontraba en la ciudad de Junín con motivo de las fiestas de fin de año.
(c) De allí que, ante en el escenario descripto y, según los parámetros repasados, como en definitiva el presunto gestor no logró acreditar los extremos exigidos para actuar en tal calidad, habrá de rechazarse el recurso en cuestión (en similar sentido, esta Sala, 9.12.10, “Fogola, Pablo Omar c/ Petrate Argüello, Luis Alberto y otros s/ ejecutivo”; 3.11.11, “Barrios, Norma Susana s/ concurso preventivo”, y 25.4.11, “ANSES c/ EMDERSA s/ ordinario”, entre muchos otros).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio de fs. 76/80.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal) y las notificaciones pertinentes.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ventre, Fabián Marcelo c/Clínica Privada Independencia SA s/daños y perjuicios– Cám. Nac. Civ. -SALA J- 17/03/2016 – Cita digital IUSJU009469E
017313E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113041