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JURISPRUDENCIAExcepción de falta de personería. Gestor de negocios
En el marco de un juicio ordinario, se confirma la resolución que declaró abstracta la excepción planteada -enderezada como de falta de personería-.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
Y Vistos:
1. Vienen estas actuaciones en grado de apelación en razón del recurso interpuesto por la parte demandada, como consecuencia de la resolución adoptada en fs. 218/221 mediante la cual el Sr. Juez de Grado declaró abstracta la excepción planteada -enderezada como de falta de personería-, imponiéndole las costas a la actora (fs. 224).
Los agravios de fs. 226/227 no fueron respondidos (v. fs. 232).
2.a. En oportunidad de contestar demanda, el codemandado Pablo Francisco Portas Dalmau opuso la excepción de falta de legitimación activa para representar a la actora por parte de su apoderado presentado en autos en función de lo normado por la Ley 10.996:1, alegando que aquél no posee ninguna de las calidades que requiere la normativa indicada.
Agregó que la falla en la representación de la accionante es insalvable por su ratificación posterior sea invocando la figura del gestor de negocios o por medio de apoderado que reúna las condiciones que establece la ley, ya que en ambos casos las gestiones efectuadas en nombre de la accionante son, fueron y serán completamente inoficiosas.
b. Cabe recordar que los cuestionamientos vinculados con la legitimatio ad causam, consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (Carli, Carlo, “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. Retua, La Plata, 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “Sotomayor, Jorge c/ Banco Supervielle Societe Generale”).
Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado, pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquélla se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom, Sala C, 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, Elías”).
Se advierte claramente que, en este caso en particular, ninguna de tales cuestiones fue introducida por el apelante, quien sólo cuestionó el poder en base al cual el Sr. Heredia se presentó en autos en representación de la accionante. Mas no alegó que la Sra. Palacios no resulte titular de la relación jurídica sustancial en base a la cual demanda y que constituye uno de los presupuestos para la existencia de proceso válido.
Con lo cual, a criterio de esta Sala lo decidido por el a quo en el ap. 1 del decisorio en crisis devino acertado.
3. Dicho lo anterior, el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero, a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte (Lino E. Palacio, Derecho procesal civil, T. III, pág. 64, Editorial Abeledo-Perrot, 1991), configurándose así un supuesto de representación voluntaria, regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (CCyCN 1319 y sgtes.).
Ello no obstante es sabido que la elección del mandatario no puede recaer en cualquier persona capaz, sino en determinados profesionales especializados (abogados, procuradores o escribanos; ley 10.996: 1°), lo cual, si bien en el caso al momento del inicio de la acción, no se encontraba cumplimentado; lo cierto es que en oportunidad de adoptarse decisión lucía ciertamente satisfecho, pues lo cierto es que la demandante confirió poder general judicial en favor del Dr. Silva, tal como se desprende fs. 212/4.
Así entonces, en tanto la deficiencia en que incurriera la actora al iniciar el pleito resulta subsanable, así cabe considerarlo con el poder agregado y por ende tener por salvado aquél defecto en que incurrió primigeniamente (cfr. esta Sala F. mutatis mutandi, “Pagrun S.A.M.I.C.A. c/ Bruzzone Walter Luis s/ordinario”, Expte N° COM 17889/2014, del 11.8.2015).
Destácase finalmente que, la posibilidad de subsanar los defectos en torno de la personería proviene del propio ordenamiento legal (cfr. art. 46, 354 inc. 4° CPCC, íd. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, pág. 347, ed. Astrea, tercera edición, 1988).
4. En razón de lo expuesto, se resuelve:
Confirmar el decisorio apelado, con costas de Alzada a cargo del recurrente vencido (CPr: 68).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
022093E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110651