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JURISPRUDENCIAGestor de negocios. Art. 48 del Código Procesal
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se desestima la presentación efectuada en los términos del art. 48 del Código Procesal, pues el desarrollo del proceso engendra un deber de diligencia por parte de los sujetos del juicio de allí que deben adoptar las medidas necesarias para afrontar contingencias procesales.
Buenos Aires, 07 febrero de 2019.-
AUTOS Y VISTOS:
I) La facultad que acuerda el art. 48 del Código Procesal constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del citado código y, por lo tanto, su aplicación es restrictiva, por lo que debe tratarse de verdaderas dificultades de obrar las que muevan a emplear este instituto, no pudiendo configurarse la urgencia del caso por la sola circunstancia de sobrevenir términos perentorios vinculados con las cargas propias del trámite procesal. (conf. Fassi-Aruz «Código Procesal Comentado», T 1, pág. 352 y su cita, CNCiv. Sala L “CRIVELLI, Jorge Daniel y Otro c/FALBO, Walter Darío y otro s/ejecución de alquileres 28/03/94 C. 046802; íd. íd. “RAPANELLI, Hilda c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS EDIFICIO BILLINGHURST 2349 y otro s/oposición a la ejecución de reparaciones urgentes” del 8/05/07; íd. Sala B “VILAR, Oscar Eduardo c/ RÍOS, Luis s/ reivindicación” del 29/05/09).
En este sentido, se ha señalado que el desarrollo del proceso engendra un deber de diligencia por parte de los sujetos del juicio, de allí que deben adoptar las medidas necesarias para afrontar contingencias procesales (conf. CNCiv., Sala C, R. 463.231 del 26/9/2006).
Cabe agregar que en casos como el presente el compareciente debe efectuar una manifestación seria y fundamentada de las razones que motivan su pretensión para evitar su rechazo por parte del órgano jurisdiccional (conf. Cortelezzi, Beatriz, L. en Highton/Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…”, Ed. Hammurabi, 2004, T I, pág.846), y ello no se aprecia en la especie.
En efecto, las solas circunstancias descriptas en el punto 1.- del escrito en despacho no pueden ser entendidas como configurativas de circunstancia justificante alguna, desde que aparecen como excusas insatisfactorias si se aducen en el curso regular de un proceso, pues antes de ausentarse los litigantes debieron tomar las precauciones del caso. Tampoco la sola explicación de estar cursándose un post operatorio en su domicilio particular resulta suficiente razón si no va acompañada de acreditación alguna.
Se insiste, para justificar la seriedad del pedido es necesario que se invoquen razones referidas a supuestos difícilmente previsibles, situación que no se aprecia en el caso sub-examen.
Lo expuesto sella la suerte adversa de la presentación en esos términos.
II) Sin perjuicio de ello, es dable señalar que los jueces deben determinar la verdad sustancial, pues sólo así se presta un adecuado servicio de justicia.
De modo que cuando se advierte un error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso, proviniendo del propio órgano institucional e inadvertido en tiempo oportuno, se impone, salvar dicha circunstancia en ejercicio de las facultades conferidas a los magistrados por los arts. 34 y concordantes del Código Procesal, cuando el mantenimiento de la situación conduciría a un resultado injusto, reñido con un adecuado servicio de justicia.
En la especie, se advierte que en la resolución de fs. 292 se ha incurrido en error esencial en la apreciación de los antecedentes del caso desde que no han sido meritados en su integralidad atendiendo a las circunstancias propias del mismo.
Así, cabe poner de relieve que si bien no se adjuntó oportunamente el memorial en relación a la notificación que luce a fs. 281 vta., no puede soslayarse que ante lo dispuesto a fs. 406 de los autos acumulados, expte. N°63996/2012, los apelantes cumplieron en forma inmediata con la agregación de la copia en estas actuaciones según resulta de fs. 291. Tampoco puede perderse de vista que nos encontramos frente al dictado de una única sentencia, y que en la expresión de agravios presentada en los autos acumulados se ha hecho expresa referencia a estas actuaciones.
Por otro lado, resulta que la copia digital del memorial fue subida al sistema en este expediente el mismo día en que se presentara la expresión de agravios en la causa acumulada.
En este orden de ideas, aun cuando no se desconoce que la agregación digital del escrito en cuestión, (CSJN Acordada 3/15) no sustituye las formas procesales, por lo que no releva al interesado de presentar su expresión de agravios en soporte papel, lo cierto es que, frente a las circunstancias antes apuntadas, mantener lo decidido a fs. 292, en tanto comporta un excesivo rigor formal, importaría la consumación de una grave injusticia reñida con un adecuado servicio de justicia, que es deber de los jueces preservar.
En tal entendimiento, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, que debe ser apreciado con criterio amplio no cabe sino efectuar en autos una interpretación más flexible de las actuaciones cumplidas de modo tal de conformarse a lo establecido por el art. 18 de la Constitución Nacional
III) En mérito a todo lo expuesto, SE RESUELVE: A.- Desestimar la presentación efectuada en los términos del art. 48 del Cód. Procesal, y B.- Dejar sin efecto lo decidido a fs. 292, teniéndose por fundado el recurso de apelación a fs. 282/289, presentado por Juan I. Balian, Bárbara E. Balian y Graciela I. Stammena, y la ampliación presentada por la Sra. Stammena. De todo ello traslado. Notifíquese electrónicamente por Secretaría.
JUAN MANUEL CONVERSET
PABLO TRÍPOLI
OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE
036803E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132637