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JURISPRUDENCIAGestor de negocios. Art. 48 del Código Procesal
En el marco de una sucesión ab-intestato se confirma la resolución que desestimó la presentación efectuada por quien actuó como gestor de negocios en representación de uno de los herederos.
Buenos Aires, Marzo 20 de 2018.-
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
Las presentes actuaciones se remiten a este Tribunal a los efectos de conocer acerca del recurso de apelación interpuesto en subsidio a fs 516 por el heredero L S V y D G (ver declaratoria de herederos dictada a fs. 84/84 vta.), contra la providencia de fs. 515, concedido a fs. 527. Se tiene por fundado en el mismo escrito de fs. 516/526, cuyos argumentos fueron contestados a fs. 528/530 por el Dr. Oscar Alfredo Peña, por su propio derecho.-
El decreto apelado desestima la pretendida presentación efectuada a fs. 514 por el Dr. L F.C. Isla en los términos del art. 48 del Código Procesal como gestor de negocios en representación del heredero L S. V y D G, quien según argumentó se encontraba fuera del país por motivos familiares. En consecuencia, le deniega la pretendida apelación deducida a fs. 514 contra la resolución de fs. 512/513.-
Sabido es que es pacífica la jurisprudencia acerca de la excepcionalidad de su aplicación, con base en el carácter restrictivo de la gestión (Conf. Fassi, Código, T. I, pág. 178; Colombo, Código, t. i, 1975, P´´AG. 136; Yáñez Alvares., J.A., Doctrina, 1970-787; Palacio, Derecho Procesal Civil, T. III, págs. 72/73).
En tal sentido “ la norma del art. 48 del Código Procesal que acuerda a los terceros, en casos urgentes, la facultad de tomar intervención en el juicio por alguna de las partes aunque carezcan al respecto de personalidad, constituye una excepción al principio general que consagra el art. 47 del Código Procesal y, por tanto, debe ser considerada como de aplicación restrictiva. Ello es asÍ pues la redacción, introducida por la ley 22434, ha condicionado la comparecencia de quien carece de representación a la existencia de hechos o circunstancias que impidan la actuación de la parte que ha de cumplir los actos procesales de que se trate y a que el gestor exprese las razones que justifiquen la seriedad del pedido.(Conf. CNCiv. Sala E, 10/2/98, ED, 182-398)
En la especie, el Dr. L F. C. Isla invoca a fs. 514 que su representado se encontraba fuera del país por motivos familiares, razón por la cual se presentó en los términos del art. 48 del Código Procesal a apelar la resolución de fs. 512/513.-
La urgencia objetiva que autoriza la actuación del gestor, se refiere a situaciones acaecidas en ocasión del emplazamiento del juicio, no durante la secuela de una causa ya en trámite, pues en tal caso deben tomarse las providencias para peticionar mediante apoderado (CNCiv. Sala A, 18/3/97, “Casas, Gómez c/Morete, Gustavo A”, LL., 1997- E-164)
En efecto, el “sub lite” se trata de un proceso voluntario iniciado el 6 de Diciembre de 2000.
Ello es precisamente la causa que da por tierra el agravio sustentado a fs. 516/526 en tanto la apelación que planteó a fs. 514 el Dr. Isla en calidad de gestor en los términos del art. 48 del Código Procesal, no resulta en modo alguno una cuestión súbita o imprevisible debido a que el heredero conocía el estado procesal de las actuaciones.
Es que, a fs. 501/505 el heredero L S. V y D G, con el patrocinio letrado del Dr. L F. C. Isla, solicitó la prescripción del derecho de solicitar regulación de honorarios y/o de percibir los honorarios que le hubieren correspondido al Dr. Oscar Alfredo Peña por su actuación en autos. Dicho planteo fue proveído a fs. 509, disponiéndose el traslado de la prescripción incoada por el plazo de cinco días, el que fue contestado por el interesado Dr. Peña a fs. 510/511.-
Por ello, la resolución de fs. 512/513 que rechaza la prescripción e impone las costas en el orden causado, no resulta un hecho sorpresivo o que el heredero no hubiese previsto, debido a que ese decisorio mencionado es consecuencia de la presentación efectuada por el propio heredero a fs. 501/505.-
Por otra parte, “en orden a la aplicación del instituto previsto en el art. 48 del Código Procesal, no resulta suficiente la sola mención de que la parte se encuentra de viaje o que por razones de salud le han impedido regresar antes de la perención del plazo procesal correspondiente, sin otro aditamento que avale la seriedad de tal alegación. La aplicación de la institución procesal prevista en el art. 48 del Código Procesal es excepcional y restrictiva. En tal sentido, alegar que la parte se encuentra de viaje no es suficiente circunstancia para su aplicación” (CNCiv, Sala I, 28/8/97, “Grisetti de Mascias Noeli c/Pincus Jacobo”, LL, 1997-F-965, 40.126-S, esta Sala en Expte n° 111.384/96 – “V B A. c/Suc. Ab intestato” (Juzgado n° 33) del 16/06/ 2008, Expte n° 85567/2009/1 – Aumento de Cuota Alimentaria -C. M. F. S. N. en autos “F. S. N. c/C. M. s/Divorcio y exclusión de cónyuge”, del 16/10/2014, entre otros).-
Atento a lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Reanudar los términos suspendidos a fs. 535. 2) Confirmar el decreto de fs. 515 en todo cuanto decide y ha sido materia de apelación. 3) Con costas de Alzada al apelante vencido (conf. 68; 69 y 161 inc. 3 del Código Procesal).-
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Art. 4 de la Acordada n° 15/13 de la C.S.J.N. e Inc. 2 de la Acordada 24/13 de la C.S.J.N) y devuélvanse las actuaciones al Juzgado de trámite, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. –
Firmado por: VERÓN BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA
Firmado por: BARBIERI PATRICIA, JUEZ DE CÁMARA
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Cita digital del documento: ID_INFOJU131891