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JURISPRUDENCIAHonorarios. Caja profesional. Valores mínimos
Se resuelve dejar sin efecto la regulación realizada, pues con la ley provincial 11.089 quedó establecido que los aranceles y escalas de honorarios no tienen carácter de orden público, lo que implica que son válidos los pactos por debajo de los mínimos de dichas escalas. Sin embargo, el art. 9 de la norma referenciada impide que con ello se perjudique a las cajas profesionales.
Reconquista, 28 de Julio de 2017
Y VISTOS: Los presentes autos “Esquivel, Angel Ariel c/ Establecimiento Don Avelino S.R.L. Y/o q.r.j.r. S/ Laboral” (Expte. n° 430 – Año 2016), de los que,
RESULTA: Que mediante providencia de fecha 18/08/16 la Jueza a qua regula los estipendios profesionales correspondientes a la parte actora: Dr. Carlos Daniel Latasa en la suma de pesos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve ($28.459) y/o su equivalente a 20,56 unidades jus, con más la suma de $5.976,39 en concepto de I.V.A., y a las Dras. Maria Celeste Martinez y Maria Cecilia Belfiori en la suma de pesos veintiocho mil cuatrocientos cincuenta y nueve ($28.459) y/o su equivalente a 20,56 unidades jus en forma conjunta y proporción de ley (Fs. 93).
Que a fs. 95/97 vto. las Dras. Belfiori y Martinez por derecho propio y en representación del Establecimiento Don Avelino S.R.L. Interponen recurso de apelación fundada que es concedido.
Que elevados los autos, la recurrente presenta memorial expresando sus agravios. Allí, sostienen que la aplicación estrictu sensu del art. 8 de la ley arancelaria genera un irrazonable escenario ya que los profesionales estarían percibiendo de honorarios una suma varias veces superior al monto del acuerdo, y en consecuencia su conferente que se ha hecho cargo de las costas, debería cargar sobre su patrimonio un gasto injusto y sorpresivo. Señala que el error en crisis, cuya reparación se solicita consiste en no aplicar al caso la limitación en el pago de costas establecida en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y que si el Juez decide no aplicar la normativa sobre la que basaron su disconformidad luego de impugnar el dictamen de Caja Forense, debió decir por qué no lo hizo y/o en su caso declararla inconstitucional. Luego, transcribe el artículo citado y manifiesta que la regulación en crisis que toma como cuantía del juicio lo demandado por el actor es contra legem, habida cuenta que existe una transacción que cuantificó el monto del juicio en la suma de $12.000, sobre la cual, a su criterio, se ha de calcular el monto de costas, según el tope legal establecido en el art. 730 CCCN. Por ello, argumenta que la pauta del art. 8 de la ley arancelaria aplicada lisa y llanamente resulta irrazonable, arbitraria y contraria al CCCN y finalmente realiza su estimación de la regulación que considera correcta. Y,
CONSIDERANDO: Que ingresando al tratamiento de los agravios, de las constancias de autos surge que en el acuerdo arribado por las partes de fs. 81 y vta., las mismas han acordado en la cláusula cuarta que, “las costas y la totalidad de los aportes de ley del presente juicio son soportadas por la demandada, estimándose los honorarios en la suma de $2.800 para cada una de las partes, los que serán abonados el día de la fecha en dinero en efectivo”.
Que con la ley provincial nro. 11.089 quedó establecido que los aranceles y escalas de honorarios no tienen carácter de orden público, lo que implica que son válidos los pactos por debajo de los mínimos de dichas escalas. Sin embargo, el art. 9 de la norma referenciada impide que con ello se perjudique a las cajas profesionales. En su parte pertinente ese artículo reza: “será de aplicación obligatoria los porcentuales correspondientes en las escalas de honorarios a los fines de la determinación de los aportes y contribuciones”.
Que en razón de ello, el acuerdo arribado por las partes sobre honorarios es válido por debajo de los mínimos de escala y por tanto correspondería disminuir la regulación a la suma pactada. No obstante este Tribunal se encuentra limitado para la revisión en la medida de los agravios, en los cuales la recurrente pide que se aplique el tope del 25% sobre el monto de la transacción, lo que redunda en la suma de $3.000 y no de $2.800.
Que entonces y aclarado lo expuesto, lo único que queda por determinar es el monto a los fines de calcular los aportes a ingresar a las cajas profesionales (29,3% según art, 4 incs. d) y e) ley 10727 y ley 4949 y mod.).
Que con ese fin, no resulta ocioso señalar que la Ley Nacional N° 24432 en su art. 13 permite apartarse de los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada, o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder.
Que por consiguiente, si en el caso no se hubiese acordado una retribución entre las partes, correspondería, como ya lo ha hecho este Tribunal “acordar una solución de razonabilidad y justicia que concilie tal circunstancia con la índole y extensión de la labor realizada, arribando a un fino equilibrio entre el derecho de propiedad de las partes, con el derecho de los curiales a obtener una retribución que se corresponda con el esfuerzo aplicado en el ejercicio de su ministerio y que a su vez no desvirtúe el acuerdo al que han arribado las partes resignando parte de sus pretensiones en pos de solucionar la situación controversial que nos ocupa” (V. Res. Nro. 399/15 AyS. T. 15 F. 495 “Agüero/Blanco”). Solución a la que se puede arribar, en función de la labor realizada por los profesionales en un juicio que no ha llegado a su fin y del monto del acuerdo arribado por las partes muy inferior al importe de la demanda.
Que por ello y sólo a los efectos de determinar el monto sobre el cual deberán realizarse los aportes a las Cajas profesionales de acuerdo el art. 13 de la ley 24.432 y los arts. 8 inc. M, y 7 inc. 2, ap. a), se ha de morigerar la regulación alzada en un 50% para los letrados profesionales de ambas partes, es decir en la suma de $14.227,01 equivalentes a 10,28 unidades jus (de acuerdo al valor de la unidad jus al momento de la regulación, $1383,95) para el Dr. Latasa e idéntica suma para las Dras. María Celeste Martinez y María Cecilia Belfiori la misma suma en conjunto y proporción de ley,
Que por todo lo dicho, se dejará sin efecto la regulación apelada, debiéndose regular los estipendios profesionales para el Dr. Carlos Latasa en la suma acordada de $3.000 equivalentes a 2,17 unidades jus (de acuerdo al valor de la unidad jus al momento de la regulación $1383,95 Acuerdo del 21/06/2016, Acta 25, punto 3) y para las Dras. María Cecilia Belfiori y María Celeste Martinez en la misma suma en conjunto y proporción de ley que va a regir sólo para las partes; dejándose establecido que a los fines de efectuar los aportes de ley deberá computarse la suma de $14.227,01.
CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación; 2) Dejar sin efecto la regulación alzada, y en su lugar regular los estipendios profesionales para el Dr. Carlos Latasa en la suma acordada de $3.000 equivalentes a 2,17 unidades jus (de acuerdo al valor de la unidad jus al momento de la regulación $1383,95 Acuerdo del 21/06/2016, Acta 25, punto 3) y para las Dras. María Cecilia Belfiori y María Celeste Martinez la misma suma en conjunto y proporción de ley, dejándose establecido que a los fines de efectuar los aportes de ley deberá computarse la suma de $14.227,01.
Regístrese, notifíquese y bajen
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
(*) Sumarios elaborados por Juris online
023467E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111454