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JURISPRUDENCIASuspensión de juicio a prueba. Plazo de supervisión. Prórroga
Se revoca el proveído mediante el cual se prorrogó el plazo de supervisión en el marco de la suspensión de juicio a prueba de la imputada hasta el mes de septiembre de 2019 o hasta que complete las cincuenta horas de tareas para la comunidad que le fueran impuestas, lo que suceda primero.
Buenos Aires, 28 de mayo de 2019.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Intervengo en función del recurso de apelación deducido por la defensa de Irma Beatriz Maldonado contra el proveído de fs. 30 mediante el cual el Juez de Ejecución prorrogó el plazo de supervisión en el marco de la suspensión de juicio a prueba de la nombrada hasta el mes de septiembre de 2019 o hasta que complete las cincuenta horas de tareas para la comunidad que le fueran impuestas, lo que suceda primero.
Realizada la audiencia conforme los lineamientos del artículo 454 del Código Procesal Penal, oportunidad en que el Dr. Ariel Cagnola expresó sus agravios, en tanto el Dr. Gabriel Paramós, en representación de la Fiscalía General efectuó la réplica; las actuaciones están en condiciones de ser resueltas.
II. El 28 de junio de 2017 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nro. 30 en la causa nro. ……. le concedió la probation por el término de un año, oportunidad en que se le impuso la obligación de fijar residencia, someterse al cuidado de un patronato y realizar cincuenta horas de tareas en beneficio de la comunidad en la sede de la Iglesia “S. F.” (ver fs. 1/2 vta. de este legajo).
La asistencia técnica argumentó que el juez decidió prorrogar el plazo de supervisión sin correrle la vista respectiva, ni realizar la audiencia prevista en el artículo 515 del código adjetivo. Agregó que ello se resolvió cuando ya había transcurrido holgadamente el plazo de supervisión señalado por el Tribunal Oral. Sostuvo que el magistrado incurrió en un exceso de jurisdicción cuando resolvió reeditar el control de las reglas de conducta, dado que las medidas tendentes a exigir su cumplimiento sólo pueden tener lugar durante la vigencia del lapso acordado, en el caso, un año. Por estas razones, consideró que se había vulnerado la garantía del plazo razonable.
Analizado el legajo, se advierte que tras nueve meses de haber otorgado el instituto, el Tribunal Oral formó el incidente y lo remitió al Juez de Ejecución con fecha 3 de abril de 2018, es decir, a tan sólo menos de 3 meses del vencimiento de la suspensión. Esta circunstancia exhibe una demora del tribunal en remitir las actuaciones, no imputable a la probada.
El día 19 del mismo mes y año el magistrado formó incidente, dio intervención a las partes y notificó a la probada que debía presentarse en la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal. Según surge de fs. 21, Maldonado ya se había presentado ante ese organismo el 3 de abril de 2018, oportunidad en que fue incorporada al régimen de supervisión y asistencia institucional. Así también fijó domicilio y solicitó el cambio de institución para llevar a cabo las tareas asignadas. Dicha petición fue canalizada mediante la defensoría oficial el 23 de abril del año citado (fs. 22), ocasión en la que explicó que la Iglesia S. F. se encontraba cerrada y propuso comenzar los trabajos en el Centro de Jubilados el “……..” (fs. 23).
Tras ello, se corrió vista al representante del Ministerio Público Fiscal en el mes de agosto de 2018 -una vez vencido el término de la suspensión-, ocasión en la cual el órgano acusador requirió que se continúe supervisando el caso hasta tanto Maldonado haya cumplido con las horas de trabajo comunitario establecidas (ver fs. 26/27).
Posteriormente, en diciembre de ese año, la mencionada dirección sostuvo que la probada se había presentado nuevamente y había concurrido a la iglesia asignada, pero allí le ofrecieron horarios incompatibles con sus tareas cotidianas. También manifestó que aún no contaba con el oficio pertinente para concretarlas en la institución peticionada, el centro de jubilados aludido (confr. fs. 29). Finalmente el 19 de marzo pasado, el magistrado de ejecución concedió la prórroga cuestionada.
De lo expuesto, se infiere que Maldonado se sometió a la jurisdicción y tuvo plena voluntad de cumplir, habida cuenta las reiteradas concurrencias tanto a la dirección mencionada como a la sede de la Defensoría Oficial, incluso antes de que fuera requerida.
Entonces, no se advierte cuál sería el incumplimiento que se atribuye a la probada dado que -como se dijo- se presentó siempre que fue requerida.
Por el contrario, se aprecia una omisión por parte de los organismos estatales en brindarle las herramientas necesarias para llevar a cabo las tareas encomendadas.
Por otro lado, el juez de ejecución ha intervenido luego de vencido el término fijado para la probation e inaudita parte, dado que no corrió vista a la Defensa Oficial de la petición de la prórroga efectuada por parte del Fiscal. Estas circunstancias lesionan las garantías constitucionales y convencionales a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas.
En tal aspecto, se señala que la extensión del control impugnado ha afectado la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable por cuanto las dilaciones en la duración del proceso arriba señaladas, en el caso, han lesionado el derecho de la probada a obtener un pronunciamiento que ponga fin al conflicto habiendo transcurrido el término por el cual había sido otorgado el instituto. La Corte Suprema interpretó los principios de progresividad y preclusión como herramientas conducentes para evitar la dilación indebida de los juicios (ver en este sentido, el precedente “Mattei” Fallos: 272:188).
En tal sentido, el Estado debe controlar en debido tiempo y forma el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas como un modo de resolución del conflicto, alternativo a la imposición de la pena de prisión, cuyo límite surge del artículo 76 ter del Código Penal.
De este modo, en el caso, se pretende reiniciar la persecución de una mujer que ha soportado la coerción estatal durante el plazo establecido -un año- pese a su expresa voluntad de dar cumplimiento a las tareas impuestas, por fuera del lapso fijado. Sin embargo, esta situación no puede ser aceptada pues la incapacidad del Estado de llevar adelante su obligación de controlar el cumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el Tribunal Oral, no puede perjudicarla (ver en similar sentido, de la Sala VI de esta Cámara, la causa nro. CPN 157985/2016/EP/CA1, rta. 26/12/18 y sus citas).
Desde otra perspectiva, se advierte que no se ha llevado a cabo la audiencia prevista en el artículo 515 del ordenamiento procesal. Sin embargo, no es pertinente disponer la nulidad de la resolución en cuestión, a la luz de la forma en que se resolverá la incidencia.
Así y por las consideraciones expuestas, la prórroga del plazo de supervisión apelado constituyó un exceso de jurisdicción de modo tal que se revocará lo decidido y se tendrán por cumplidas las pautas fijadas al momento de otorgar la suspensión del juicio a prueba, debiendo remitir la causa al juzgado para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el art. 76 ter, quinto párrafo del Código Penal y, en su caso, se disponga la extinción de la acción penal.
En consecuencia, RESUELVO:
REVOCAR el auto de fs. 30 debiendo el Sr. Juez de Ejecución proceder conforme se indica en el último párrafo de los considerandos.
Notifíquese y devuélvase al juzgado de origen sirviendo lo proveído de muy atenta nota de envío.
Hernán Martín López
Ante mí:
Andrea Fabiana Raña
Secr. Letr. de la C.S.J.N.
044201E
Cita digital del documento: ID_INFOJU131023