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JURISPRUDENCIARecurso de queja. Inexistencia de sentencia definitiva o equiparable a tal
Se declara inadmisible la queja deducida, pues la decisión impugnada por su naturaleza y efectos no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella.
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1°) Que la Cámara Federal de Tucumán, provincia homónima, rechazó la queja por retardo de justicia deducida por el Fiscal Federal General por cuanto no se habría resuelto la situación procesal del imputado Julián Rooney (ver fs. 3/11 y 33/34 del incidente que corre por cuerda).
Contra esta decisión, esa misma parte interpuso recurso de casación, cuyo rechazo motivó la presentación directa en estudio (ver fs. 32/46, 48/49 y 64/77).
2°) Que el recurrente no puede refutar de forma adecuada la ausencia del presupuesto objetivo de admisibilidad que le señalara el a quo como objeción al recurso que intentó.
En efecto, la decisión impugnada por su naturaleza y efectos, no reviste la calidad de sentencia definitiva ni se equipara a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción, ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE la queja deducida por el Fiscal General, sin costas (artículo 478, 530 y 532 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese a los recurrentes, hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada de la CSJN nº 15/13) y remítase al tribunal de procedencia, sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: MARIANO H. BORINSKY, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado (ante mí) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
005937E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107831