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JURISPRUDENCIAPedido de quiebra. Admisibilidad. Prueba. Inexistencia de bienes. Estado de cesación de pagos. Sentencia dictada en otra causa
Se revoca la decisión apelada en cuanto desestimó su pedido de quiebra por no haber acreditado la inexistencia de bienes para satisfacer su crédito reconocido en la sentencia dictada en una causa antecedente, al concluirse que aquella constituía un hecho revelador del estado de cesación de pagos.
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2018.
1. La peticionaria apeló en fs. 50 la decisión de fs. 46/49, en cuanto desestimó su solicitud por no haber acreditado la inexistencia de bienes para satisfacer su crédito reconocido en la sentencia dictada en una causa antecedente (CIV 66763/2013).
Sus fundamentos fueron expuestos en fs. 52/54.
2. Como regla, la petición de quiebra sustentada en una acreencia reconocida en un pronunciamiento judicial constituye fundamento suficiente para promover un pedido de quiebra (arg. art. 79 inc. 2°, ley 24.522) y, en cualquier caso, debe verificarse, en resguardo del principio “electa una via non datur recursus ad alteram”, que en ese juicio antecedente no medien solicitudes pendientes orientadas al cumplimiento de la decisión para que no coexistan dos vías abiertas en forma simultánea, de manera que lo relevante en estas hipótesis es que quede en claro que el peticionario optó por una, enderezada mediante la presente acción y desechó la restante (ejecución de sentencia).
Y así las cosas, no se comparte que pueda invocarse como fundamento válido para rechazar la petición de quiebra el no haber incoado y luego agotado la ejecución individual, o la necesidad de que el interesado demuestre o acredite la inexistencia de bienes suficientes para satisfacer la sentencia, pues esos recaudos carecen de toda base legal (conf. esta Sala, 26.6.18, “Sistema de Lavado Móvil Pw Argentina S.A. pedido de quiebra por Rosa, Ramiro Enrique”; 11.5.17, “Saint Edward´s College S.A. le pide la quiebra Nuño, Myriam Laura”; y 19.8.08, “Química Industrial Disur SA s/pedido de quiebra por Glusman, Pablo Walter”, y sus citas, entre muchos otros).
De lo contrario, no cabría admitir que una petición de quiebra fuera sustentada en un título ejecutivo como pacíficamente lo acoge la jurisprudencia. Es que de seguirse aquel principio cabría exigir del portador legitimado del título que inicie y concluya la acción de cobro para recién luego, y siempre que fueran agotadas todas las opciones procesales que brinda ese cauce, peticione la quiebra de su deudor contumaz.
Por lo tanto, si es en general aceptado por la doctrina judicial que la desatención de un título ejecutivo -que tiene solamente una presunción legal de legitimidad- constituye, en principio, un hecho revelador del estado de cesación de pagos en los términos del citado art. 79 inc. 2°, LCQ, sin perjuicio de que se valore al decidir las circunstancias de hecho de cada caso y las que invoque el deudor (Quintana Ferreyra, Concursos, ley 19.551, art. 86 n° 2.b., p. 28/38, Buenos Aires, 1986), con mayor razón lo constituye el pronunciamiento judicial dictado en un proceso de conocimiento que se halla firme e incumplido.
3. Por ello, se RESUELVE:
Admitir la apelación de fs. 50 y, en consecuencia, con el alcance supra expuesto revocar la decisión de fs. 46/49.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
(en disidencia)
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Disidencia del señor juez Pablo D. Heredia:
1. Si bien una sentencia de condena dictada contra el deudor prueba la condición de acreedor de quien la obtiene a los fines de demandar la quiebra, para lograr lo propio es necesario también acreditar un hecho revelador del estado de cesación de pagos, lo que se cumple demostrando que ese pronunciamiento resta incumplido por haber fracasado los trámites de su ejecución, v.gr., por embargos frustrados (conf. CNCom. Sala C, 19.11.86, «Sultados Argentinos»). En general, es menester acreditar que por la vía de la ejecución individual nada se ha podido obtener (conf. CNCom. Sala C, 16.10.86, «Provenir SA s/ pedido de quiebra por Daloy SA»; Sala A, 21.9.88, «Carrocerías Especiales para Autotransporte de Pasajeros»; Sala E, 29.10.92, «Kohler, Carlos A s/ pedido de quiebra por Figueroa, R.»; SCBA, 21.9.82, «Diforti, Felipe», DJBA, t. 123, p. 430).
2. En el caso se advierte que no se agotaron todas aquellas posibles vías para obtener el cumplimiento del fallo, pues bien pudieron requerirse medidas tendientes a conocer activos de la demandada.
Ello es así, porque la ejecución individual o el pedido de quiebra no pueden ser dos vías alternativas ab initio, sino la segunda consecuencia del fracaso de la primera (Highton, F., «El abuso de derecho en los pedidos de quiebra», LL 1975-D, p. 467). Admitir lo contrario significaría cohonestar el ejercicio paralelo de ambas vías, en el sentido de autorizarse la colectiva antes de quedar agotada o demostrarse la inutilidad de la vía individual, con el eventual agravante de convertir al pedido de quiebra en un método extorsivo de cobro, lo cual encierra una utilización de prerrogativas de modo antifuncional o abusivo (conf. Cámara, H., «El concurso preventivo y la quiebra», t. III, p. 1554 y 1649; Quintana Ferreyra, F., «Concursos», t. 2, p. 80; Martorell, E., Breves estudios sobre concursos y quiebras: «¿es factible promover el pedido de quiebra de un deudor al que se continúa ejecutando individualmente?», LL 1993-C, p. 874; Pascual, F., «Ejecución individual y pedido de quiebra», ED 157-649).
Cabe observar que la jurisprudencia de esta Cámara es abundante en el sentido de cerrar el camino de la quiebra cuando el actor no demuestra la falta de agotamiento o inutilidad de la vía individual, advirtiendo sobre la improcedencia del ejercicio paralelo de ambas (CNCom. Sala A, 28.7.72, ED 49-762; CNCom. Sala C, 28.4.74, ED 60-379; CNCom. Sala E, del 15.9.89, «Duarte de Bertolini, E. s/ pedido de quiebra por Abadi, Raquel»; CNCom. Sala C, 18.9.89, «Transportes Combinados SRL s/ pedido de quiebra por Transrío S.A.»; CNCom. Sala A, 6.10.89, «Najbi, Alberto s/ pedido de quiebra por Caja de Crédito de Buenos Aires Ltda»; CNCom. Sala D, 25.10.89, «Dunco SA s/ pedido de quiebra por Szwarcbort SRL»; Com. Sala E, 11.5.90, «Bastianelli SRL s/ pedido de quiebra por Balmaceda, Alejandro»; CNCom. Sala C, 20.12.91, «Herlitzka, Jacqueline s/ pedido de quiebra por Abal»; CNCom. Sala A, 30.9.93, «Franchini de Zalzar, María E.», JA 1995-I, síntesis; CNCom., Sala E, 15.3.94, “Lysmary S.A. s/ ped. de quiebra por: Sosa Delgado, Roberto I.”, ED, 161637; CNCom. Sala A, 22.8.94, «De Benedetti de Fernández, Elvira s/ pedido de quiebra», LL 1994-E, p. 248, fallo nº 92.647).
Por ello, voto por confirmar la decisión apelada.
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
032524E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118049