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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de trabajo. Despido. Jornada de trabajo. Horas extras
Se hace lugar a la demanda por despido interpuesta por el trabajador, habida cuenta de que se acreditó la existencia de un fraude laboral por interposición fraudulenta de persona, que justificó el despido indirecto del actor.
Buenos Aires, 11 de mayo de 2016
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCÍA CRAIG DIJO:
I. La sentencia de grado, que hizo lugar a la demanda por despido y rechazó el reclamo por accidente de trabajo, viene apelada por las demandadas JBS Argentina S.A., y Consignaciones Rurales S.A., y por la parte actora.
II. Recurso de JBS Argentina S.A.:
La queja apunta, en primer lugar, a la condena solidaria sobre la base de lo dispuesto en el art. 228 de la L.C.T.
Al respecto señalo que el apelante no rebate adecuadamente el fundamento de la condena, que se vincula con las circunstancias acreditadas a través de la prueba testimonial, y las propias manifestaciones de la apelante al contestar la demanda en el sentido que una parte del personal dependiente de Consignaciones Rurales S.A. fue transferido a Swift Armour Argentina S.A., quien comenzó a explotar la planta frigorífica, y luego esta última cambió de denominación convirtiéndose en JBS Argentina S.A. (ver fs. 170).
Por otro lado, la misma JBS Argentina S.A. en su conteste alude a que Consignaciones Rurales S.A. acudía a la contratación de terceros, entre otros la firma Beltec S.R.L., para que con su personal, prestaran servicios propios de la explotación del frigorífico dentro de dicho establecimiento.
Más allá de la existencia de la contratista Beltec -a cuyo respecto se tuvo por no presentada la demanda-, lo cierto es que los testigos Lencina (fs. 271), Herrera (fs. 286), y Sand (fs. 284), son precisos, concordantes, y dan suficiente razón de sus dichos por haber sido compañeros de trabajo del actor, acreditándose a través de sus testimonios las circunstancias alegadas en la demanda, y la existencia del fraude consistente en la interposición de Beltec S.R.L. para encubrir la relación de trabajo entre el actor y Consignaciones Rurales S.A. (arts. 29 y 14 de la L.C.T.).
No obsta a la procedencia de los rubros indemnizatorios y de los provenientes de la falta de registro de la relación laboral, el hecho que el actor haya cursado las comunicaciones telegráficas a Beltec S.R.L. considerando a dicha firma su empleador directo, y a Consignaciones Rurales S.A. y JBS Argentina S.A. como responsables solidarios, ya que el encuadre jurídico del caso corresponde al magistrado, en función de los hechos probados en autos, en virtud del principio iura novit curia.
Y advierto que sin perjuicio de lo que se dice en la sentencia de grado, y se alude en los agravios, la autenticidad de las misivas telegráficas cursadas por el trabajador, inclusive a la AFIP, han quedado probadas a través del informe del Correo Argentino de fs. 230/236 y fs. 242/243.
Por último, la prescripción no fue alegada como defensa por la demandada apelante, por lo que no puede ser invocada por ella a esta altura de la litis (art. 277 CPCCN).
El agravio segundo, en cuanto refiere a los rubros indemnizatorios y salariales que han sido diferidos a condena tampoco puede ser acogido.
En efecto, la legitimidad del despido, y de las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo, han sido bien fundadas en la sentencia de grado, sin que en el escrito que trato se invoquen elementos objetivos que puedan llevar a conclusiones distintas a las del a quo (art. 116 L.O.). Lo mismo cabe afirmar respecto de las diferencias salariales por distintos rubros que el sentenciante ha fundado en el CCT 56/75, y en la falta de recibos cancelatorios de aquellos, sin que tampoco se hayan rebatido estos argumentos.
Tampoco le asiste razón al apelante en cuanto objeta el monto de la condena por «horas extras», ya que el cumplimento de trabajo en tiempo suplementario ha sido probado a través de las declaraciones testimoniales.
Siendo ello así, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio n° 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio n° 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6° Ley 11.544 y el art. 21 del dec. 16115/33; corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias, pero de lo informado por el experto se desprende que no fue exhibido el mismo.
Ante la ausencia de exhibición de dichos registros, y lo dispuesto por el art. 52 incs. g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario, lo que no se ha hecho.
Lo relativo a la imposición de las costas, corresponde considerarlo luego de tratar los restantes recursos.
III. Recurso de Consignaciones Rurales S.A.:
En su queja la demandada refiere que la relación habría estado registrada por Beltec S.R.L., y que por ello no sería justificado el despido indirecto ni las indemnizaciones de la Ley Nacional de Empleo.
Lo que se alega no pasa de ser una mera expresión de disconformidad con lo resuelto, ya que no se ha probado que Acosta hubiera sido correctamente registrado por Beltec S.R.L., desde la fecha de ingreso que en autos se ha considerado acreditada, del 01/04/2001.
Y sin perjuicio de ello, debe considerarse a Consignaciones Rurales S.A. la verdadera empleadora del actor (art. 29 L.C.T.), por lo que a ella le correspondía registrar como tal la relación laboral.
En cuanto a la autenticidad y recepción del telegrama a la AFIP remitido por el actor en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 11 inc. b) de la Ley 24.013, como se indicó en el punto anterior de este fallo, están acreditadas a través del informe del Correo Argentino de fs. 242/243.
La queja relativa a la tasa de interés, tampoco constituye agravio en los términos que lo establece el art. 116 de la L.O.
IV. Recurso de la parte actora:
En primer lugar se agravia por el rechazo del rubro del art. 2º de la ley 25.323, a mi juicio, con razón.
Ello así porque el trabajador reclamó por telegrama colacionado a las demandadas Consignaciones Rurales S.A. y JBS Argentina S.A. el pago de las sumas dinerarias adeudadas con motivo de relación laboral, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323 (ver fs. 235/236), con lo que estimo cumplido el requisito que impone la norma en lo que hace a la intimación fehaciente de las indemnizaciones se encuentra cumplido. Y debió iniciar las presentes actuaciones para procurarse su cobro.
Por ello propongo que se adicione al monto total nominal de condena la suma de $ 5.275.
El segundo agravio, que refiere al rechazo del rubro del art. 80 L.C.T., también resulta procedente, ya que en las misivas a las que antes me referí – de fecha 09/03/2009- reclamó Acosta que le hicieran las codemandadas entrega del certificado de servicios y remuneraciones, lo cual no fue atendido por ellas.
El monto del rubro asciende a la suma de $ 3.900, que deberá adicionarse al monto de condena.
El tercer agravio gira en torno al rechazo del reclamo por accidente de trabajo.
Considero que los escuetos argumentos que al respecto se vierten, no alcanzan para revertir lo decidido, ya que no se ha producido prueba alguna sobre las circunstancias en las que el infortunio – negado por las accionadas- habría ocurrido.
Y si bien es cierto que la ART atendió al trabajador por un accidente de trabajo, a raíz del cual tramitó ante la Comisión Médica el expediente obrante a fs. 327/334 que concluyó con dictamen de ausencia de incapacidad, advierto que se trató de un siniestro sufrido el 29/09/2006, no en el mes de abril de 2005 como se dijo en la demanda.
Por ello, propongo que se confirme este tramo de la sentencia impugnada.
V. De prosperar mi voto correspondería modificar la sentencia apelada, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 102.841,58.
En cuanto a la tasa de interés a aplicarse, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, corresponde estar a la tasa dispuesta por esta Cámara a través del Acta Nro. 2601 (21/5/2014) y del Acta Nro. 2630 (27/4/2016).
La modificación que propongo lleva a dictar un pronunciamiento originario en lo que respecta a costas y honorarios de la acción por despido (art. 279 CPCCN).
Al respecto propongo que las costas de ambas instancias por esta acción se impongan a las demandadas Consignaciones Rurales S.A. y JBS Argentina S.A. que han resultado vencidas sustancialmente (art. 68 CPCCN).
Sugiero que se confirmen los porcentajes de honorarios fijados en grado a los letrados y al perito contador, ya que los encuentro equitativos, teniendo en cuenta la naturaleza, mérito y extensión de las tareas de los respectivos profesionales, el monto del pleito, y las normas arancelarias de aplicación.
Los honorarios de Alzada los estimo para los letrados de la parte actora, y de las demandadas Consignaciones Rurales S.A., y JBS Argentina S.A., en el …% de lo que les corresponde, respectivamente, por su actuación en la etapa anterior.
En cuanto a las costas de la acción por accidente, propongo que se confirme la imposición en el orden causado contenida en la sentencia de grado, ya que por las circunstancias del caso pudo el actor haberse considerado con mejor derecho para litigar contras las accionadas como lo hizo (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Sugiero también confirmar los honorarios regulados en grado.
Las de Alzada correspondientes a esta acción propongo que se impongan, por las mismas razones, en el orden causado, a cuyo fin estimo los honorarios de los letrados de la parte actora, de las demandadas Consignaciones Rurales S.A., JBS Argentina S.A., y QBE Argentina ART S.A., en el …%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
EL DR. LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por ello el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, elevando el monto total nominal de condena a la suma de $ 102.841,58, con más los intereses establecidos en el considerando respectivo; 2) Imponer las costas de ambas instancias por la acción por despido a las demandadas Consignaciones Rurales S.A. y JBS Argentina S.A.; 3) Confirmar los porcentajes de honorarios fijados en grado a los letrados y al perito contador; 4) Regular los honorarios de Alzada para los letrados de la parte actora, y de las demandadas Consignaciones Rurales S.A., y JBS Argentina S.A., en el …% de lo que les corresponde, respectivamente, por su actuación en la etapa anterior; 5)Confirmar la imposición de las costas en el orden causado con relación a la acción por accidente de trabajo; 6) Confirmar los honorarios regulados en grado con relación a la acción por accidente de trabajo; 7) Imponer las costas de Alzada relativas a la acción por accidente de trabajo en el orden causado; 7) Regular los honorarios de Alzada a los letrados de la parte actora, de las demandadas Consignaciones Rurales S.A., JBS Argentina S.A., y QBE Argentina ART S.A., en
Exp. Nº 28811/2009
el …%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la etapa anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Conste que la V ocalía Número Uno se encuentra vacante (RJN art. 109).
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L. CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA
008547E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103862