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JURISPRUDENCIACONCURSOS Y QUIEBRAS. Pedido de quiebra. Jubilado. Consumidor. Embargo
Se rechaza el pedido de quiebra por parte de un consumidor jubilado, toda vez que no cuenta con un patrimonio sin activo ni se ha producido un estado de cesación de pagos, pues no ha dejado de pagar sus deudas. Asimismo, cuenta con una protección legal consistente en la imposibilidad de embargar su jubilación más allá del 20% de sus haberes, en el caso de que fuera voluntaria.
En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, 20 de mayo de 2015, se reunen en acuerdo los Sres. Vocales de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial, Dres. Augusto Fernando Ávila, Laura A. David y Marcela Fabiana Ruiz para conocer y decidir el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en los autos caratulados “GUZMAN ALICIA DEL VALLE S/ QUIEBRA PEDIDA”- Expte. N°4208/14.-
Practicado a fs. 56 el sorteo de ley para determinar el orden de la votación, el mismo dio el siguiente resultado: Dres. Marcela Fabiana Ruiz, Augusto Fernando Ávila y Laura A. David. Los Sres. Vocales se plantean las siguientes cuestiones: ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
La Sra. Vocal, Dra. MARCELA FABIANA RUIZ, dijo:
1.- Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la peticionante contra de la sentencia de fecha 20/02/2015 (fs. 41/43), que decidió rechazar la petición de quiebra formulada por la misma.
A fs. 41/47 la recurrente presenta su respectivo memorial de agravios. Firme el proveído de fecha 08/04/2015 (fs. 54), queda el presente juicio en condiciones de ser resuelto.
2.- La peticionante se agravia de la sentencia apelada, centrando su crítica en que la misma no habría tenido en cuenta que cualquier persona de existencia física puede ser susceptible de concurso según lo dispuesto por el art. 2 de la LCQ. Agrega que la específica normativa falencial carecería de regla que establezca como requisito de procedencia la existencia de bienes desapoderables en el activo, siendo la ausencia de activo una posibilidad que la propia ley contempla en el art. 232. Sostiene que más allá de la existencia o no de cierta medida de activo en el patrimonio del deudor, lo relevante para la ley concursal sería la existencia del estado de cesación de pagos. Expresa que al no ser requisito de admisibilidad de la petición de la propia quiebra, la existencia de bienes en el activo del deudor, la sentencia apelada estaría privando a su parte de lo que la ley no prohibe, teniendo en cuenta que se habría cumplido con todos los requisitos que requiere la LCQ, derecho que estaría amparado, además, por el art. 16 de la C.N.
3.- Que entrando en el tratamiento del recurso de apelación incoado en autos, se advierte que los agravios expresados se centran, principalmente, en la innecesidad de poseer activo liquidable a fin de acceder a la declaración de la propia quiebra. Sin embargo, no formula una crítica razonada y concreta del argumento central en que la Sra. Juez de grado funda el rechazo a su petición de quiebra, esto es, que no se trata de un patrimonio sin activo y que tampoco se ha producido la cesación de pagos invocada por el deudor, pues no ha dejado de pagar sus deudas.
En relación a la cuestión, cabe destacar que esta Cámara se expresó, con anterioridad, en el siguiente sentido: “El caso en estudio se encuadra dentro del tema del sobreendeudamiento del consumidor, y las soluciones que este sujeto encuentra dentro de la normativa de la ley concursal, entre las cuales, se encuentra la petición de su propia quiebra (art. 86, LCQ).
Es en el campo del derecho concursal en donde se ha intentado, normalmente, resolver la situación del deudor persona física abrumado por deudas de consumo, por medio del propio pedido de quiebra. Recurriendo a este tipo de procedimientos el deudor intenta obtener el cese de descuentos y luego acceder a la liberación o “limpieza” del pasivo por medio de la rehabilitación…Ante tal situación las reacciones de los distintos Tribunales podemos reducirlas a dos, aquellos que niegan la posibilidad al deudor persona física, normalmente sin activos liquidables por entender que el proceso de quiebra resulta un proceso eminentemente liquidativo y ante la inexistencia de activo el proceso pierde su razón de ser. Esta doctrina judicial generalmente añade a tal solución, otro argumento, cual es la evidencia de la existencia de abuso por parte del deudor que habiendo “consumido” ahora pretende no pagar los consumos. Así esta postura adhiere a lo que llaman la “utilización disfuncional de la quiebra” (Morcecian Rubén Ricardo, ob. cit., pág. 252/253)”. En el caso, se intenta dogmáticamente argumentar en la Alzada que la requirente de la quiebra se encuentra en la situación de consumidor atrapado por el consumo y que actuó con prudencia a los fines de evitar el sobreendeudamiento invocado.
Cabe destacar que, de la lectura del memorial, se advierte que el apelante en ningún momento expresó en forma concreta y razonada, argumentos que convenzan al Tribunal acerca del error fáctico o jurídico en el habría incurrido la sentencia apelada. Sabido es que el apelante tiene la carga de fundar su recurso expresando en forma razonada, y sobre todo concreta, los errores de hecho o de derecho en que incurrió el Juez al tomar su decisión y que afecten su derecho.
Sin embargo, en su memorial el apelante realiza afirmaciones genéricas acerca de los requisitos de la apertura de la quiebra voluntaria, pero no se hace referencia alguna al agravio que los fundamentos de la sentencia le provoca. También hay que tener presente que la deudora cuenta con una protección legal consistente en la inembargabilidad de su jubilación y, en el caso del embargo voluntario sobre sus haberes, no puede exceder del 20%.
Cabe recordar que “Agravio” en sentido técnico es entendido como «lesión procesal irreparable que causa perjuicio, derecho insatisfecho o pérdida definitiva de un derecho» (CCCC, Sala Ia., Tucumán, in re: «Arizmendi c/ Germán s/ Daños» del 15/6/92, sentencia n°.: 102; CCCC, Tucumán, Sala IIa., Tucumán, in re: “Alderete, Pedro Miguel vs. Hilda Eugenia Perinelli de Daumann s/ Daños y Perjuicios”, sentencia n°.: del 267 del 27/07/94). Vemos que en el apelante no hace ninguna referencia concreta a ello, en la oportunidad procesal debida.
Las razones aludidas conllevan al rechazo del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 20/02/2015 (fs. 41/43) la que, en consecuencia, se confirma.
Las costas, dado el resultado arribado, se imponen a la apelante vencida (arts. 105 y 106 Cód. Procesal).
El Sr. Vocal, Dr. AUGUSTO FERNANDO ÁVILA, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos dados por la Sra. Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.
Con lo que se da por concluido este acuerdo.
La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley N° 8481).
Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo precedente, se :
RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 20/02/2015 (fs. 41/43) la que, en consecuencia, se confirma.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- DIFERIR pronunciamiento sobre honorarios de esta instancia para su oportunidad.
HAGASE SABER.-
MARCELA FABIANA RUIZ
AUGUSTO FERNANDO ÁVILA
Ante mí:
MARIA LAURA PENNA
Ley 24522 – BO: 20/7/1995
Guzmán, Alicia del Valle s/ Quiebra Pedida – Juzg. Civ. y Com. 7ma Nom. – 20/02/2015
C., A. B. y otro/a s/concurso preventivo (pequeño) – Cám. Civ. y Com. Azul – Sala II – 19/06/2014
Castillo Lo Bello, Estela A., EL CONCURSO DEL JUBILADO. SOBREENDEUDAMIENTO DEL CONSUMIDOR, TRABAJADOR Y JUBILADO, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Octubre 2015,
005862E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107154