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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIASucesión testamentaria. Vocación sucesoria. Nulidad del matrimonio. Bigamia
En el marco de una sucesión testamentaria, se deja sin efecto la resolución que decreta la falta de vocación hereditaria de la apelante con basamento en haber contraído nupcias con el causante sin encontrarse disuelto un anterior vínculo matrimonial.
Buenos Aires, 14 de julio de 2016.-
AUTOS , VISTOS y CONSIDERANDO:
Contra la resolución de fs. 1287/88, en cuanto decreta su falta de vocación hereditaria en el presente sucesorio, apela a fs. 1294 la Sra. Silvia Cristina Gamundi, expresando agravios a fs. 1298/1308, cuyo traslado es contestado por los herederos a fs. 1321/1323 y fs. 1325/1327, habiéndose oído al Sr. Fiscal de Cámara a fs. 1336/1337.
La decisión recurrida ha sido adoptada por el magistrado de grado con basamento en haber contraído la apelante -en julio de 1988- nupcias con el causante sin encontrarse disuelto un anterior vínculo matrimonial tenido por ésta con el Sr. Luis Víctor Martinez, de quien se divorciara limitadamente en diciembre de 1971 (cfr. art. 67 bis ley 2393) y ( por conversión) vincularmente en el mes de marzo del año 2015 (cfr. ley 23.515).
Al fundamentar su recurso señala la recurrente que las cuestiones técnico-legales que pudieran haber existido al momento de la celebración del matrimonio, no enervan la circunstancia de haber sido realizado por el causante libremente, con absoluta voluntad y consentimiento. Expresa que luego de sancionada la ley 23.515 la indisolubilidad del matrimonio ya no es materia que interese al orden público interno. Realiza un paralelismo con el orden público internacional, citando diversos fallos y pide, en su mérito, se revoque lo decidido.
Al efectuar el responde los herederos solicitan se declare desierto el recurso y subsidiariamente, se rechacen los agravios esgrimidos en mérito a los fundamentos que plantean a los que cabe remitir en honor a la brevedad.
Por su parte el Sr. Fiscal de Cámara, propone confirmar la decisión adoptada en la anterior instancia señalando en su dictamen que si bien nuestra ley acepta la disolubilidad del vínculo, ello no permite legitimar la bigamia que sigue siendo un impedimento dirimente, cuya existencia trae aparejada la nulidad absoluta.
Refiere también que al haberse disuelto el vínculo matrimonial de la Sra. Gamundi con el Sr. Martinez, con posterioridad al fallecimiento del causante, resulta improcedente pretender aplicar retroactivamente los efectos derivados de la ley 23.515.
En tal contexto planteada la cuestión, cabe en primer término señalar que la valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso de apelación, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.
De ahí que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado.
Este lineamiento tiende a armonizar el cumplimiento de los recaudos legales, garantizando de tal forma la defensa en juicio.
Por ello, ante la duda corresponde considerar como expresión de agravios el escrito que no reuniría estrictamente los requisitos procesales. El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.
En ese marco, y dado que la recurrente al expresar su disconformidad con el pronunciamiento en vista ha dado cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, corresponde desestimar la declaración de deserción perseguida por los herederos.
En cuanto a la legislación que cabe aplicar al supuesto en estudio, no es ocioso remarcar que tanto el Código Civil Velezano cuanto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, contienen en materia sucesoria similar lineamiento.
En efecto, dispone el art. 3282 del Código Civil: “La muerte, la apertura y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor intervalo de tiempo; son indivisibles.”
Por su parte, del art. 3283 resulta que “el derecho de sucesión al patrimonio del difunto es regido por el derecho local del domicilio que el difunto tenía a su muerte, sean los sucesores nacionales o extranjeros”.
A su vez el art. 2644 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Derecho Aplicable. La sucesión por causa de muerte se rige por el derecho del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Respecto de los bienes inmuebles situados en el país se aplica el derecho argentino”.
Consecuencia de lo expuesto, habiendo fallecido el causante el 16 de agosto de 1992, esto es, en fecha sustancialmente anterior a la entrada en vigencia del nuevo código (01/08/2015), y habiéndose consolidado en aquella oportunidad los derechos y/o efectos que resultan no sólo de la normativa citada sino también del art. 3417 del anterior ordenamiento – concordante, en lo concerniente, con el art. 2280 del nuevo código- , la eficacia temporal del Código Civil en el caso de narras se impone.
Determinado el marco legal en trato, cabe tener en cuenta que la vocación sucesoria constituye el llamamiento de un sucesor a una sucesión determinada. Reconoce como fuente una disposición legal que la otorga en función de determinada relación de parentesco, o en mérito al vínculo conyugal, o bien, por último, en virtud del llamado que puede realizar el causante mediante el acto de última voluntad denominado “testamento”. Constituye, para usar términos caros, a la doctrina italiana, la designación que se verificará solamente en favor de aquel o aquellos designados en cuyo favor se concrete definitivamente la vocación. Como se observa, por esa razón la designación tiene ya en sí misma, en estado potencial, la aptitud para producir los efectos de la vocación, efectos que se producen cuando, muerto el causante, se puede establecer en favor de qué personas se refieren. En ella está la fuente del título de heredero que se concretará con la vocación, y se consolidará con la adquisición de la herencia. Como se ve, este llamado o título a la sucesión constituye antes de la apertura de ella un dato de hecho, que solamente con la muerte cobrará eficacia jurídica actual. (cfr. Jorge O. Maffia, actualizado por Lidia B. Hernández y Luis Alejandro Ugarte, “Tratado de las Sucesiones” pág. 121 y vta.).
Aclarado ello, conviene también efectuar otras precisiones que han de coadyuvar a la correcta resolución del caso.
El divorcio vincular supone la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído mientras la nulidad se traduce en la ineficacia del matrimonio en razón de vicios o defectos sustanciales de legalidad. Tal ineficacia atañe al emplazamiento que el acto jurídico matrimonial constituye y a sus efectos.
No es ocioso remarcar que el Código Civil al igual que el unificado, contiene una teoría general de los actos jurídicos y sus nulidades. Más no es ella la que cabe aplicar al caso en trato.
Adviértase que el Código Civil y Comercial de la Nación, se ocupa específicamente de las nulidades matrimoniales en el capítulo 6°, permitiendo de tal modo confirmar la interpretación de la doctrina mayoritaria en el sentido que nuestra legislación tradicionalmente ha optado por establecer un régimen especial de nulidades respecto del acto jurídico matrimonial que descarta la aplicación de las normas generales sobre nulidad de los actos jurídicos en función del principio del favor matrimonii y la relevancia social de la institución matrimonial y sus efectos.” – (cfr. Ameal, Oscar J. – Hernández, Lidia B. – Ugarte, Luis -Directores- “Código Civil y Comercial de la Nación” comentario art. 424 pág. 76/77 -Fernández, María José -autora -).
Siguiendo dicha línea argumental no se puede obviar que el último párrafo del art. 239 del CC -según la ley 23.515-, y su concordante 715 del Código Civil y Comercial de la Nación postulan que ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.
Es decir, no es posible tener por nulo ningún matrimonio si, previamente, no se ha dictado sentencia de nulidad en un proceso promovido por parte legitimada para demandarla.
De ello cabe colegir, que en la especie no hay nulidades de pleno derecho o manifiestas en los términos del art. 1038 del Código Civil (cfr. en tal sentido Zannoni, Eduardo “Régimen del matrimonio civil y divorcio” pág. 127/128).
Esta Sala ha sostenido en el expte. n° 101.705/2007, in re: 531947/2009 que si el subsiguiente matrimonio del bigamo no es atacado de nulidad por parte legitimada, no habiendo nulidades de oficio en esta materia, esa unión produciría todos sus efectos de acuerdo al art. 239 del Código Civil y la segunda cónyuge tendría derechos en la sucesión de aquél (conf. Belluscio, Augusto César, Derecho de Familia, t II, pág. 99, núm. 383; Hernández, Lidia-Ugarte, Luis, “Sucesión del cónyuge”, pág. 317 y ss.; Zannoni, E. Concurrencia de ambas supérstites a la sucesión del bígamo, LL 1977-B-7; CSJN, «Rodríguez de Dinápoli, sept. 11-984, Fallos 306:1312 y LL 1984-D-467).
Consecuencia de lo expuesto, y sin perjuicio de las consideraciones que el tema en debate pudiere merecer como consecuencia de pretender -incorrectamente- la recurrente aplicar a una cuestión propia del derecho interno normas, principios y jurisprudencia que regulan y/o remiten al orden público internacional privado, debe observarse en la oportunidad que no se ha invocado la existencia de ningún proceso que hubiese decretado la nulidad del matrimonio cuyo vinculo la uniera al causante.
Tal situación no es menor, si se toma en cuenta, que Leopoldo Pedro Aenlle, reconoce expresamente veinte días antes de su deceso, ser de estado civil casado en segundas nupcias con la recurrente (cfr. cláusula segunda del testamento que en escritura pública luce a fs. 10/11 y partida de defunción de fs. 3).
Es decir, además de no ser atacada la validez de este segundo matrimonio en vida del y por el causante, (ni después de su fallecimiento por los legitimados para hacerlo) le otorga al exteriorizarlo notarialmente, actualidad y virtualidad con los consecuentes efectos que de ello derivan, por cierto, eficaces con total independencia del carácter constitutivo que ostenta la sentencia que disuelve el vínculo anterior Gamundi-Martinez y sus consecuentes efectos “ex nunc”.
En tal contexto, teniendo en cuenta lo reseñado, la doctrina de los actos propios y lo normado en el art. 239 del CC, la resolución dictada en la instancia de grado no habrá de mantenerse.
Por ello, normas legales citadas y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, el Tribunal, RESUELVE: Dejar, por los fundamentos expuestos, sin efecto la resolución apelada y en su mérito teniendo la Sra. Silvia Cristina Gamundi vocación hereditaria, disponer se amplíe en la instancia de grado, la declaratoria de herederos “otrora” dictada, incluyéndola. Con costas por su orden, atento las particularidades del caso y forma como se decide la cuestión. (cfr. arts. 68, 69 y 161 del CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; al tal fin, notifíquese por Secretaría a las partes y al Ministerio Público mediante la remisión del expediente a la Fiscalía de Cámara. Cumplido ello, devuélvanse los autos a la instancia de grado. Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.
Se deja constancia que no firma la presente la Dra.Hernández por hallarse en uso de licencia.
OSCAR J.AMEAL-CARLOS A.DOMINGUEZ-JAVIER SANTAMARIA (SEC.).
010602E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105735