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JURISPRUDENCIAJuicio sucesorio. Finalidad. Sucesión testamentaria. Incidente de nulidad
En un incidente de nulidad del trámite sucesorio incoado por la hermana del causante, quien manifiesta que este habría testado a su favor como su única heredera universal, se confirma la sentencia impugnada en cuanto ha sido objeto de revisión, pues a falta de cónyuge, hijos y descendientes, heredan los ascendientes; y siendo que al ser heredero forzoso el padre, este ha entrado en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia.
Rafaela, 26 de julio de 2.016.
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 62 – Año 2.015 – B., E. F. J. s/ INCIDENTE DE NULIDAD”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5); de los que,
RESULTA: Que, la incidentista -S. A. M. B.- interpone recurso de apelación (fs. 678) contra la Resolución N° 907/2014 (fs. 664/677), mediante la cual la Sra. Jueza de grado desestimó el incidente de nulidad planteado por esa parte; con costas. Y,
CONSIDERANDO:1. Que, la resolución cuestionada (fs. 664/677) fue dictada en respuesta a un planteo de la aquí recurrente intentando la declaración de nulidad de la integridad de las actuaciones obrantes en los autos “Expte. N° 556 – Año 2009 – B., E. F. J. s/Sucesorio”.
El fundamento de aquella petición radicaba en que, por escritura púbica, el causante hubo testado en favor de su hermana -incidentista- y del hijo de ésta, a quienes instituyó como sus únicos y universales herederos por partes iguales. Pero que, no obstante ese acto notarial, en el trámite sucesorio iniciado tiempo después no se denunció dicho testamento y se declaró heredero, único y universal, al padre del causante, el Sr. J. A. N. B.
Frente a aquella decisión judicial, la recurrente dice agraviarse porque en la sentencia se considera que “las actuaciones sucesorias fueron llevadas conforme a derecho”, lo que en su opinión es una “notoriamente equivocada afirmación”. Agrega que la circunstancia que el padre -J. A. N. B.-falleciera después de su hijo -E. F. J. B.- no varía la irregularidad que consagra la resolución.
Señala que se ha partido la herencia y adjudicado bienes que se han transmitido a terceros lo que causa menoscabo a los herederos instituidos por testamento. Y, agrega que el padre -J. A. N. B.- nunca se presentó y peticionó la apertura del sucesorio de su hijo.
En suma, insiste con su pretensión de nulidad del trámite sucesorio de E. F. J. B., previa revocación de la sentencia de grado, con imposición de costas.
2. Que, se debe tener en cuenta que el objeto del juicio sucesorio no es otro que la determinación objetiva y subjetiva de los bienes dejados por el causante, es decir, determinar el patrimonio transmisible y las personas que habrán de heredarlo, al momento del fallecimiento del mismo.
En este sentido, dispone el Art. 3279 del Cód. Civil que la sucesión es la trasmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive. El Art. 2312 del mismo ordenamiento define el patrimonio como «el conjunto de los bienes de una persona» que es, precisamente, el todo ideal al que se refiere el Art. 3281 del Código Civil (conf. ZANNONI, E., «Derecho de las Sucesiones», Ed. Astrea, t° 1, pág. 23), por lo que no se agota su contenido en el simple hecho de ocupar la posición jurídica del causante, sino sólo en relación al patrimonio dejado por el causante.
A su vez, en las sucesiones testamentarias, el derecho a ocupar esa posición jurídica del causante puede ejercerse en la medida que la disposición de última voluntad no haya alterado la sucesión “ab intestato”.
3. Que, la argumentación desplegada por la recurrente carece de apoyatura legal alguna, defecto del que no adolece por el contrario el decisorio impugnado, donde se encuentra un sólido fundamento en la cita de los Arts. 3567, 3568, 3591, 3592 y sus concordantes, todos del Cód. Civil, que la Sra. “A quo” trae a colación, de las cuales surge la calidad de heredero forzoso del padre.
Esa calidad, que no se desmerece ni tiene incidencia alguna con el fallecimiento posterior del padre ya que como dice la ley de fondo -y acertadamente destaca la Sra. Jueza de grado- a falta de cónyuge, hijos y descendientes, heredan los ascendientes; y que, en el caso de que solo uno de los ascendientes se encuentre vivo en el momento del deceso del causante -como ocurre en la especie, ya que su madre había fallecido con anterioridad- lo hereda en todo el que sobrevive; en el “sub lite”, sería el padre.
Así entonces, cabe destacar que es precisamente ese carácter, el de heredero forzoso, el que se la ha reconocido al J. A. N. B. en relación al causante, su hijo prefallecido, E. F. J. B., conforme los recaudos que determinan la legislación que regía la materia.
Corresponde apuntar, además, que al ser heredero forzoso el padre ha entrado en la posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión o su llamamiento a la herencia (Arts. 3282 y 3410, Cód. Civil) por lo que desde dicho momento le asiste los derechos derivados de la situación jurídica que la ley expresamente le reconoce, siendo irrelevante -se reitera- que este heredero forzoso -el padre- falleciera a su vez tres días más tarde, conforme se ha relatado.
Consecuentemente, las afirmaciones de la agraviada no lucen con fundamento legal y por lo tanto no pueden sustentar el ejercicio una acción de la naturaleza como la que se pretende instar.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL, con la abstención de la Dra. Beatriz A. Abele (Art. 26, Ley 10.160),
RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fojas 678. En consecuencia, cabe confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido objeto de revisión. 2) Imponer las costas por el trámite ante este Tribunal de Alzada a la parte recurrente, por resultar vencida en su posición. 3) Fijar los honorarios en el …% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Regístrese, notifíquese y oportunamente bajen.
Alejandro A. Román, Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno, Juez de Cámara
Beatriz A. Abele, Juez de Cámara (SE ABSTIENE)
Héctor R. Albrecht, Secretario
M. de M., F. y M., E. O. – Cám. Nac. Civ. – 12/02/1986
Nota:
(*) Sumarios elaborados por Juris online
009184E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105487