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JURISPRUDENCIAExcarcelación. Riesgo procesal. Estupefacientes
Se rechaza la excarcelación solicitada en virtud de la gravedad de los hechos imputados -tráfico de estupefacientes- y al hecho de haberse querido dar a la fuga en tres ocasiones al ser aprehendida.
San Martín, 9 de marzo de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente, sobre la solicitud de excarcelación efectuada por YAZMÍN CELESTE GRAMAJO, en el marco de la causa FSM 34064/2014 (reg. int. 3458), en trámite ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5 de San Martín.
RESULTA:
I.- Que a fs. 48 del presente incidente la imputada Yazmín Celeste Gramajo solicitó in pauperis su excarcelación haciendo alusión a que posee un hijo menor de edad y que es su deseo estar con él.
En consecuencia, a fin de que fundamente la voluntad de su asistida, se corrió vista al Señor Defensor Oficial, quien luego de efectuar una reseña jurisprudencial y doctrinaria sobre la interpretación del instituto de la excarcelación, indicó en relación al caso concreto que no se vislumbra la existencia de riesgos procesales que desaconseje la concesión de la libertad caucionada de la imputada.
En tal sentido, señaló que su defendida se presentó en todo momento ante las autoridades con su verdadera identidad, que su domicilio real fue constatado en autos, y que su arraigo se encuentra acreditado al contar con una familia conformada por la nombrada, su madre, tres hermanos menores y su hijo de tres años de edad.
Finalmente, destacó que su defendida carece de antecedentes penales.
II. Que, seguidamente, se corrió vista al Señor Fiscal General, quien solicitó se rechace el pedido de excarcelación incoado.
En tal sentido, señaló que “…la gravedad del hecho por el cual fuera requerida la elevación a juicio, la cantidad de material estupefaciente (4.283,30) y el intento de darse a la fuga en el transcurso del procedimiento que culminó con su detención, hacen presumir que Gramajo intentará eludir la acción de la justicia”.
III.- Resulta a esta altura pertinente señalar que, conforme surge del requerimiento de elevación a juicio de fs. 446/455vta., Yazmín Celeste Gramajo se encuentra imputada en orden al delito de tráfico de estupefacientes agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, en calidad de coautora (art. 45 del C.P. y arts. 5°, inc. “c”, y 11, inc. “c”, de la ley 23.737).
Y CONSIDERANDO:
El Sr. Juez Marcelo G. Díaz Cabral y la Sra. Juez María Claudia Morgese Martín dicen:
Que, ante todo, cabe señalar que el presente planteo excarcelatorio resulta ser la reedición de aquel impetrado durante la instrucción del sumario, que fuera rechazado con fecha 29 de julio de 2014 (ver fs. 8/9); resolución ésta que fuera confirmada el 28 de agosto de ese mismo año por la Sala II de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín.
Sentado ello, cabe señalar que coincidimos con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto a que, desde entonces, no se ha modificado la situación procesal de la nombrada, como así tampoco se ha incorporado en esta nueva presentación ningún elemento que permita rebatir los argumentos esgrimidos en aquella ocasión por los magistrados intervinientes.
En efecto, analizadas las constancias del sumario a la luz de los parámetros fijados por la Cámara Nacional de Casación Penal en el plenario “DIAZ BESSONE, Ramón Genaro” del 30/10/08, concluimos que la soltura peticionada a favor de Yazmín Celeste Gramajo conlleva un riesgo cierto de evasión del accionar de la justicia, lo que determina su denegatoria con sustento en el art. 319 del C.P.P.N.
Ello así, pues las circunstancias del caso no logran desvirtuar la presunción iuris tantum de tal riesgo procesal que surge de la grave conminación penal establecida para el delito que se le imputa -6 a 20 años de prisión- (conforme puntos 28 y 29 del informe 2/97 de la Comisión Interamericana de DDHH), sino que por el contrario existen otros elementos en autos que permiten confirmarlo.
En tal sentido, resulta importante destacar la gravedad de los hechos por los cuales se requiriera la elevación a juicio, esto es el tráfico de una importante suma de estupefacientes en forma organizada, más precisamente, 4,5821 kgs. de cannabis sativa.
Asimismo, cabe ponderar especialmente que al procederse a la aprehensión de la incusa, ésta intentó en varias oportunidades darse a la fuga a bordo de un vehículo particular, de un colectivo de transporte público y, finalmente, a pie (ver. acta de fs. 28/31), lo cual importa un indicio claro y contundente de que, en caso de recuperar su libertad, ante la concreta posibilidad de ser condenada a una pena de efectivo cumplimiento, intente eludir el accionar de la justicia (art. 319 del CPPN).
Por otro lado, más allá de lo afirmado por la defensa en relación al supuesto arraigo de la encartada, lo cierto es que no se halla comprobado en autos que posea una fuente legal de ingresos que acredite tal extremo.
Por último, si bien es cierto que Gramajo no registra antecedentes penales, no lo es menos que el tiempo que lleva privada de su libertad en estos actuados no resulta excesivo ni irrazonable (cfrme. interpretación del art. 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en fallos “Bramajo, Hernán Javier s/ incidente de excarcelación” y “Acosta, Jorge Eduardo y otros s/recurso de casación”), pues fue detenida en el marco de las presentes actuaciones el día 26 de junio de 2014, con lo cual, a la fecha, lleva poco más de ocho meses en detención preventiva, plazo que no se acerca aún al término de dos años que el art. 1° de la ley 24.390 prevé como límite para la duración de la medida cautelar.
Por el contrario, cabe destacar que, en caso de recaer condena, aun imponiéndose el mínimo de la pena establecida para el delito que se le endilga, todavía le restarían cumplir alrededor de tres (3) años y cuatro (4) meses en detención para acceder a la libertad condicional, lo cual enfatiza el indicio de riesgo procesal que emana de la expectativa de prisión.
El Sr. Juez Alfredo J. Ruiz Paz dice:
Que, analizadas las constancias obrantes en los autos principales, coincido con la solución propuesta por mis colegas preopinantes en su voto conjunto, aunque circunscribo los argumentos allí esbozados al concreto riesgo de fuga que emana del indicio acreditado por la actitud evasiva que demostró la encartada Gramajo al momento de ser detenida (art. 319 del CPPN).
Tal es mi voto.-
Por las consideraciones vertidas, oído el señor fiscal a fs. 39 y como conclusión de la deliberación efectuada, el Tribunal
RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la solicitud de excarcelación efectuada por YAZMÍN CELESTE GRAMAJO, bajo ningún tipo de caución (art. 317, inc. 1°, en función del art. 316, 2° párrafo, a contrario, y art. 319 del CPPN).
Regístrese, tómese razón y notifíquese.
María Claudia Morgese Martín
Marcelo G. Díaz Cabral
SIGUEN FIRMAS
Alfredo J. Ruiz Paz
Ante mí:
Augusto Javier Moreno
Secretario “Ad-hoc”
En , siendo las horas, se libraron dos (2) notificaciones electrónicas: al Sr. Fiscal General y al Señor Defensor Oficial. Conste.-
En la misma fecha se libró oficio. Conste.-
001626E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100820