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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQueja. Requisitos. Fundamentos
Se resuelve rechazar la queja interpuesta ya que al fundamentarla sólo se debió haber cuestionado la no concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta contra el decreto que fijó fecha para que el codemandado absuelva posiciones.
Rosario, 27.03.2017
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados “BUSSANICH MIRIAN NORA EVA C/ CASTELLO ROSA ANGELA Y OTROS S/ RECURSO DIRECTO – 21-05129803-6 (218/2016)”, el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la Resolución N° 622 de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por la Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la 6° Nominación de Rosario, mediante la cual se denegó el recurso de apelación deducido en subsidio contra el decreto de fecha 23 de octubre de 2014, constancias obrantes y normas pertinentes.
Y CONSIDERANDO: 1. En primer lugar, el recurso directo intentado no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 115 del CPL, en cuanto a acompañar al momento de su interposición copia de la resolución recurrida.
En efecto, conforme surge de las fotocopias agregadas, la demandada interpuso en fecha 11/05/15 (escrito cargo n° 7402) «revocatoria y subsidiaria apelación contra el decreto de fecha 18/11/14» (fs. 36); reposición rechazada, cuya apelación -también denegada- diera lugar a la presente queja. Sin embargo, no se ha acompañado a los presentes copia de dicha providencia. Incluso se advierte de la contestación del traslado corrido al actor (fs. 39), y de la propia resolución de la A Quo n° 622, que se trató de un error material de la demandada por cuanto en realidad el decreto recurrido era «de fecha 23 de octubre de 2014, fs. 366, mediante el cual se designa audiencia para que el codemandado Adelqui F. Nocioni absuelva posiciones para el 22 de mayo de 2015 a las 11:00 horas» (fs. 46 vta.). Pero, reiteramos, todo esto debemos deducirlo pues la quejosa no acompañó precisamente copia de la providencia que ataca. Más aún, ninguna de las fotocopias adjuntadas se encuentran certificadas por ante la Actuaria, no contando las mismas, en consecuencia, con viso alguno de autenticidad.
2. En segundo lugar, resulta pacífica y consolidada jurisprudencia, en línea con la correcta hermenéutica del artículo 115 del CPL y 358 del CPCC, que el contenido de la queja que fundamenta el recurso directo sólo y exclusivamente debe estar direccionado a determinar el perjuicio que le causa al recurrente la denegatoria del remedio por parte del iudex a quo, mediante una crítica puntual y razonada sobre la resolución o decreto denegatorio. Ningún otro fundamento debe darse al contenido de la pieza procesal fundante.
Así, pues, en el caso de autos la magistrada de anterior instancia denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con fundamento en lo normado por los arts. 59 inciso c) del CPL y 326 del CPCC, esto es, que ningún auto o decreto relativo a la prueba es apelable y que no procede el mismo cuando se trata de cuestiones de procedimiento.
Sin embargo, en esta instancia la quejosa absolutamente ningún argumento esgrimió que justifique el error o la incorrecta aplicación de dichas normas a los presentes, efectuando, en cambio, una expresión de agravios contra el rechazo de la revocatoria y del incidente de nulidad, lo que de ningún modo constituye el objeto del recurso de queja.
En efecto, afirma la recurrente que «el A-quo en su resolución N° 622 ha rechazado los recursos de revocatoria y nulidad, no expresando nada al respecto de la apelación oportunamente deducida en forma subsidiaria» (fs. 51 vta.), pero lo cierto es que, como ya expresáramos, la sentenciante justificó la denegatoria de la apelación en lo expresamente prescripto por los arts. 59 inciso c) del código ritual y 326 del CPCC, respecto de lo cual nada ha dicho la demandada.
Más aún, tampoco asiste razón a la quejosa cuando en su escrito de interposición alega que «en su momento dejó planteados los recursos de revocatoria y subsidiaria apelación y nulidad» (fs. 51 vta.), pues conforme surge de la copia obrante a fs. 496 y ss., sólo interpuso subsidiariamente el de «apelación».
Insistimos, dado que el recurso directo procede ante la denegatoria de los recursos de apelación o nulidad y «persigue -únicamente- que el tribunal de alzada examine la denegatoria de los recursos de apelación y nulidad y los conceda, o, en su caso, confirme la denegatoria del tribunal a quo» (Vitantonio, J.R., comentario al art. 115 en la obra colectiva «Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe», Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo III, pág. 64), resulta absolutamente irrelevante e impertinente todo lo expresado por la recurrente con relación al incidente de nulidad que interpusiera -y fuera rechazado-, a fin de que se deje sin efecto todo lo actuado a partir de las audiencias de fechas 14 y 18 de noviembre de 2014. Por el contrario, al fundamentar la queja la demandada sólo debió haber cuestionado -y no lo hizo-, la no concesión de la apelación subsidiariamente interpuesta contra el decreto que fijó fecha para que el codemandado Adelqui Nocioni absuelva posiciones.
3. Conforme todo lo expuesto, el recurso directo intentado ha de ser desestimado, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al juzgado de trámite a fin de que continúen según su estado.
Que por lo expuesto, esta Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, RESUELVE: Rechazar el recurso directo, conforme los fundamentos de los considerandos. Insértese, hágase saber y bajen. (Autos: “BUSSANICH MIRIAN NORA EVA C/ CASTELLO ROSA ANGELA Y OTROS S/ RECURSO DIRECTO – 21-05129803-6 (218/2016)”.
GIRARDINI
RESTOVICH
VITANTONIO
(Art.26.L.10.160)
ORTA NADAL
El Dr. Vitantonio dice: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes que hacen resolución válida, se abstiene de emitir opinión, conforme las previsiones del Art. 26, Ley 10160.
VITANTONIO
ORTA NADAL
(*) Sumarios elaborados por Juris online
020471E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110347