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JURISPRUDENCIANulidad. Actos periciales
Se confirma la resolución mediante la cual se declaró inadmisible el planteo de nulidad de los actos periciales.
Buenos Aires, 24 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 29/34 por el Dr. Adrián Maloneay, abogado defensor de Julio De Vido, contra la resolución de fecha 30 de mayo de 2017 -de fojas 18/25-, mediante la cual se declaró inadmisible el planteo de nulidad de los actos periciales en los que participaron A. Z. y J. O..
A fojas 50/53 el recurrente presentó el informe en los términos del artículo 454 del Código Procesal Penal de la Nación, oportunidad en la que manifestó sus agravios a la resolución puesta en crisis.
II. La causa reconoce su inicio con motivo de la denuncia formulada por J. R. M., en su carácter de Presidente de la ONG “Paso por Paso Argentina”, a través de la cual da cuenta de las presuntas irregularidades que surgirían de la contratación de la empresa “Qatargas” para la provisión de cinco millones de toneladas de gas natural licuado al año por el término de 20 años, por parte de la empresa “Energía Argentina Sociedad Anónima” (ENARSA), en el período comprendido entre los años 2008 y 2014.
Una vez iniciada la investigación, el recurrente manifestó haber tomado conocimiento de la designación y participación de los Sres. A. Z. y J. O., en la pericia ordenada el 23 de diciembre de 2013.
De esta manera señaló que “…a fin de llevar a cabo esta medida ENARSA designó a los Sres. Z. y O. como peritos de parte, sin advertir V.S. en ningún momento que los mismos habían declarado bajo las mentadas violaciones y causales de recusación en los currículum aportados a las presentes…”.
En efecto, destacó que el Sr. O. señaló a fojas 1863, haber desempeñado funciones como Gerente de Gestiones Operativas para obras de abastecimiento de GNL, mientras que Z. -a fojas 1899- hizo lo propio como Gerente de Administración y Finanzas de “ENARSA”, en ambos casos, durante el período que hoy se cuestiona.
Por ese motivo, entendió que “…los aludidos peritos de parte aportados por ENARSA podrían, eventualmente y en virtud del cargo funcional que detentaron en los períodos investigados, resultar responsables primarios del hecho investigado en estas actuaciones motivo por el cual V.S. se vería impedido de citarlos a declarar en calidad de testigos, y como consecuencia directa del mentado cargo funcional que los Sres. O. y Z. ejercieron y ejercen en ENARSA (…) poseen un claro interés en el proceso lo cual podría llevarlos a entorpecerlo, mediante la adulteración de la prueba que peritan…”.
En razón de ello, invocando la presencia en autos de la causal de inhabilitación prevista en el artículo 255 del Código Procesal Penal de la Nación solicitó que se aparte a los nombrados de la pericia oportunamente ordenada y consecuentemente se declare la nulidad de la referida prueba.
En cuanto a la primera de las pretensiones, debemos destacar que ese tópico no será abordado en la presente, pues habiendo sido rechazado por el juez de grado aquel planteo recusatorio, el Dr. Maloneay interpuso un recurso de apelación que corrió la misma suerte, llegando dichas actuaciones a esta Sala en queja, en el marco del incidente CFP 10456/2014/3/RH2.
Por otra parte, y en lo que respecta a la nulidad de la pericia propiamente dicha, debemos tener en consideración que estamos en presencia de una pericia que se encuentra en pleno trámite, por lo que los agravios invocados por el recurrente se presentan como hipotéticos, pues estaría adelantándose a un resultado que hoy no existe, circunstancia que lleva a los suscriptos a no receptar favorablemente el referido planteo.
Por lo demás, resulta oportuno recordar lo dicho por esta Sala en reiteradas ocasiones en cuanto a que la nulidad es una sanción procesal de orden excepcional, que está llamada a ceder ante los principios de conservación y trascendencia, en pos de la preservación del proceso frente a cuestiones de mera forma que no impliquen una afectación real de las reglas del debido proceso. En este sentido, Binder sostiene que: «Debe quedar claro que la nulidad nunca se declara a favor de la ley, sino siempre para proteger un interés concreto, que ha sido dañado. Este principio… tiene relación…con el sentido de las formas, que siempre protegen un interés particular» (Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ad-Hoc, Bs.As., 2000, pág. 29). Y ello es así pues, como se ha considerado en diversos precedentes, lo que se trata de aventar son retrogradaciones inútiles del proceso que puedan comprometer el derecho de defensa en juicio y a ser juzgado en un plazo razonable (cfr. c. 43.989 del 21/12/10, reg. 1366).
Así, toda vez que la defensa fundó su planteo en la invocación de extremos meramente eventuales, incapaces de revelar un gravamen cierto y actual, se carece de un ámbito en el cual evaluar el daño que se alega. La ausencia de referencias precisas y la imposibilidad de subsanar esa falta mediante los datos que hubiese podido proveer el examen encomendado, impide atender la crítica deducida.
Ello, sin perjuicio de que las partes puedan controlar el peritaje mediante la interposición de los peritos que propongan y, eventualmente, impugnar sus conclusiones una vez terminado.
Desde este prisma, no existe un perjuicio real y concreto que permita hacer viable la nulidad planteada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el punto II de la resolución de fecha 30 de mayo de 2017 -obrante a fojas 18/25- en cuanto declaró inadmisible el planteo de nulidad formulado por el Dr. Adrián Maloneay (artículo 170 del Código Procesal Penal de la Nación), respecto de los actos periciales en los que participaron A. Z. y J. O..
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
Jorge Ballestero
Leopoldo Bruglia
Ante mí:
Victoria Talarico
020361E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110293