Tiempo estimado de lectura 3 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Actos que carecen de efecto impulsor
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la resolución que decretó la caducidad de la instancia, pues la presentación efectuada por la actora carece de efecto impulsor.
Buenos Aires, 30 de diciembre de 2016.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- La actora Sandra Daniela Fragueda interpuso a fs. 541 recurso de apelación contra la resolución de fs. 537/8 por la que el magistrado decretó la caducidad de la instancia en estos actuados. El memorial de agravios se agregó a fs. 544/545. El traslado de rigor (v. fs. 550) fue contestado a fs. 551/552, por lo que corresponde que el Tribunal se expida al respecto.
II.- Para resolver en la forma que lo hizo el anterior sentenciante sostuvo que en autos, desde la última actuación que impulsó el procedimiento, transcurrió el plazo previsto por el art. 310, inc. 1 del Código Procesal sin que los interesados hayan hecho avanzar el trámite del proceso. La apelante, por su parte, señala que la presentación de fs. 525, del 18 de septiembre de 2015, en que solicitó que se clausure el término probatorio, contiene virtualidad interruptiva del procedimiento, por lo que afirma no correspondía decretar la caducidad de la instancia. Sostiene además, que el instituto debe interpretarse en forma restrictiva, por lo que ante la duda debe optarse por mantener vivo el litigio.
En el caso, la recurrente requirió la colocación de los autos en secretaría para alegar (v. fs. 521), a ese pedido se le proveyó que al existir medios de prueba pendientes de producción, manifieste en relación a ello lo que estime corresponder (v. fs. 522 del 3 de junio de 2015).
Sin embargo, en su siguiente presentación (v. fs. 523), la coactora insistió con esa solicitud, haciendo caso omiso a lo requerido en aquel despacho de fs. 522, por lo que dicha presentación carece de efecto impulsor del procedimiento, al igual que el escrito de fs. 525, en el que realizó el mismo pedido y del cual considera la recurrente que debe tenerse en cuenta como comienzo del plazo de caducidad.
Por lo demás, si bien esta Sala participa del criterio restrictivo imperante en la materia al que alude la apelante, ello es así en tanto exista alguna duda acerca del cómputo del plazo respectivo o el carácter impulsorio de cierto acto, cuestiones éstas que no se verifican en la especie.
Por estas razones y toda vez que se encuentran reunidos los presupuestos para la declaración de la caducidad de la instancia, dado que, entre el 3 de junio de 2015 (considerada, en la mejor hipótesis para la apelante, como última actuación hábil -fs. 522-) y el 7 de abril de 2016 (fs. 530/532) en que se interpuso el incidente que se trata, transcurrió el plazo de seis meses indicado por la norma citada, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar, por ende, la resolución apelada.
III.- En consecuencia y por lo hasta aquí apuntado, SE RESUELVE: I.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 541 contra la resolución dictada a fs. 537/538. II.- Imponer las costas de alzada a la demandante vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
La Dra. Castro no firma por hallarse en uso de licencia (art. 34 inc. c) R.L.).
Fdo.: Dras. Ubiedo-Guisado. Es copia de fs.560/1.
014777E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111621