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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Cuestión abstracta
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la caducidad de instancia decretada y se rechaza el recurso interpuesto por la demandada.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2016.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por la actora y el codemandado Martínez Peria el pronunciamiento dictado a fs. 757.
La actora se agravio del decreto de caducidad de instancia, mientras que el codemandado de la imposición de costas -memoriales de fs. 765 y 777/781, respondidos a fs. 781 y 783/786-.
2. De las constancias de autos se observa que las presentes actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva, al menos, desde el mes de marzo del año 2004, es decir hace más de doce años -v. 665-.
Sin embargo, a raíz de las vicisitudes por las que atravesó el proceso, muchas de ellas ajenas a las partes, su dictado fue reiteradamente postergado por los distintos jueces que se encontraron a cargo del tribunal a quo -v. fs. 666, 671, 698, 699, 724, 725, entre otras-.
La última de esas suspensiones, fue dispuesta por el juez con fundamento en que la actora no había manifestado que actitud procesal asumía respecto de dos codemandados a quienes se les había tenido por decaído el derecho de contestar la demanda, ello “en relación a lo normado por el CPr. 59” -v. fs. 725-
Esa providencia, dictada de oficio por el tribunal, bien que consentida, fue incorrecta.
Ello pues, la circunstancia de que la actora no hubiese pedido la rebeldía por la incomparecencia de los demandados, de ningún modo impide que se produzcan los efectos propios de la incontestación de la demanda y tampoco altera la secuela regular del proceso, toda vez que dicho acto procesal debe dictarse a pedido de parte, pero ello sólo es una facultad y no una carga (Highton-Areán, “Código Procesal Civil y Comercial, tomo II, pág. 11, Hammurabi, 2004 y jurisprudencia allí citada)
Además, el juez de la causa como director del proceso, debe utilizar las facultades ordenatorias e instructorias previstas por el art. 36 del Código Procesal no sólo a los efectos de evitar la paralización del proceso, sino también para optimizar los trámites procesales, evitando actuaciones innecesarias. A tal efecto, vencido un plazo, se haya ejercido o no la facultad que corresponda, la citada norma dispone que “se pasará a la etapa siguiente en el desarrollo procesal, disponiendo de oficio las medidas necesarias”.
En el caso, se observa que durante ocho años se procuró que la totalidad de las causas necesarias para el dictado de la sentencia fueran remitidas al tribunal a quo -v. fs. 676/724-, por lo que una vez cumplido ello, el sub-lite quedó en condiciones para el fallo definitivo.
Entonces, ante el error incurrido por el magistrado, al supeditar el dictado de la sentencia a la declaración de rebeldía de dos de los demandados, hasta ese momento no pedida por la actora y -como se dijo- innecesaria, corresponde decretar la nulidad de las decisiones de fs. 725 y 729 a fin de preservar el debido proceso (arg. CProcesal: art. 34 incs. 4 y 5.5.).
Esta decisión se ve reforzada por el hecho de que la presente se trata de una acción de responsabilidad en el marco de una quiebra iniciada por la síndica hace nada menos que 26 años atrás y con posibilidad de dictar sentencia desde el año 2004. De ahí que, frente al interés particular del codemandado que planteó la caducidad de instancia, prevalece el interés público comprometido en la quiebra, lo cual justifica con mayor razón la solución adoptada.
La nulidad de esas decisiones torna abstracto pronunciarse respecto del transcurso del plazo de caducidad de instancia, pues las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia (CPr: 313:4).
Por último, no obstante lo aquí decidido, se le encomienda a la síndica que extreme los recaudos a fin de que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen.
3. Las particularidades de la decisión adoptada, y el hecho de que el demandado pudo creerse con derecho a peticionar la caducidad de instancia, impone la confirmación de las costas en el orden causado, solución que cabe hacer extensiva a las costas de Alzada.
Ello, conlleva al rechazo del recurso interpuesto por la demandada en relación a las costas.
4. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios de la actora y revocar la caducidad de instancia decretada en autos; b) rechazar el recurso de la demandada; c) imponer las costas de Alzada, por ambos recursos, en el orden causado; d) encomendar a la síndica que extreme los recaudos a fin de que en lo sucesivo lleve adelante sus funciones con la celeridad que las circunstancias imponen.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
MARCELA L. MACCHI
PROSECRETARIA DE CÁMARA
017077E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113435