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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADetención. Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Cuestión abstracta
Se rechaza la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la decisión que declaró abstracta la cuestión planteada, por entender que no existía gravamen actual sobre la situación de libertad del justiciable.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa del imputado contra lo resuelto en audiencia de fecha 15 de abril de 2016 por la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctora Depetris, en autos caratulados «Y., A. R. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘Y., A. R. S/ HOMICIDIO CRIMINIS CAUSA’- (CUIJ N° 21-06401535-1)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510698-9); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión tomada en audiencia del 15 de abril de 2016, la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctora Depetris, declaró abstracta la cuestión planteada (fs. 2/v.).
2. Contra dicho pronunciamiento, la defensora de A. R. Y. interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 3/14v.).
En primer lugar, señala que la resolución impugnada puede equipararse a definitiva, en tanto causa un gravamen irreparable al imputado.
Relata que en primera instancia se rechazó su planteó de ilegalidad de la detención del justiciable y se dictó la prisión preventiva de Y.; que su parte apeló ambas cuestiones, pero en la audiencia ante la Cámara desistió del agravio relativo a la prisión preventiva porque se había hecho lugar a su petición de imposición de una medida alternativa, sosteniendo su postulación de ilegalidad de la detención; y que, la A quo declaró abstracta la cuestión porque el imputado había recuperado la libertad y no existía gravamen actual.
Seguidamente, postula como causal de descalificación del pronunciamiento impugnado, arbitrariedad y conculcación de garantías constitucionales.
Expresa que el Tribunal de Apelación omitió referirse a cuestiones fundamentales esgrimidas por su parte: la legalidad o ilegalidad de la detención del imputado y la de la orden de detención de la fiscalía, aspectos -dice- medulares, en tanto su tratamiento hubiera traído como consecuencia ineludible la invalidez de todos los actos consecuentes.
Pone de resalto que la Alzada al declarar abstracto el planteo no decidió un tema llevado a su conocimiento, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre al respecto. Insiste en que con la sola alegación de que como el imputado se encontraba en libertad no existía perjuicio alguno, el A quo eludió pronunciarse sobre la configuración o no en el caso de un supuesto de flagrancia, la legalidad o no de la detención y las falencias de la orden de detención invocadas por su parte.
Señala que no puede tolerarse que un ciudadano sea sometido a un proceso irregular, ni que la autoridad policial lo detenga de un modo reñido con la Constitución nacional. Y menos aún -agrega- que a fin de obtener un pronunciamiento acerca de estas cuestiones, el imputado tenga que soportar la prisión preventiva para que no pierda actualidad el gravamen.
Explica que independientemente de que el encartado haya recuperado su libertad «a posteriori», ello no borra mágicamente el acto de la detención ilegal, que -dice- sigue propagando sus efectos sobre la persona de Y., quien continúa sometido a un proceso irregular. Agrega que esa libertad no es «lisa y llana» y que existe la posibilidad de que, ante el menor incumplimiento, se imponga nuevamente la prisión preventiva.
Afirma que la continuación del proceso no asegura una suficiente reparación del agravio, pues la declaración de ilegalidad o legalidad de la detención en una sentencia que ponga fin al proceso, resultará una reparación tardía, ya que el imputado habrá sido sometido a un proceso irregular.
Concluye que la ilegalidad de la detención de Y. debe ser declarada, como así también la de todos los actos que fueron consecuencia de ella, dado que el justiciable sigue sometido a un proceso irregular.
3. La Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 2° Circunscripción Judicial, doctora Depetris, por auto 329, del 18 de mayo de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 19/21); lo que motiva la presentación directa de la impugnante ante esta Corte (fs. 24/34v.).
4. Más allá de la evaluación de las circunstancias de la detención y de la interpretación otorgada a los artículos 213 y 217 del Código Procesal Penal, cabe precisar que la Alzada declaró abstracta la apelación por entender que no existía gravamen actual sobre la situación de libertad del justiciable.
En ese contexto, lo decidido por la Cámara es coincidente con la postura de este Tribunal in re «González» (A. y S. T. 268, pág. 408), en tanto allí se consideró que el cuestionamiento a una detención debe contener un gravamen subsistente al momento del control jurisdiccional, que podría estar configurado, verbigracia, por elementos de convicción que pretendan ser utilizados y hubieran sido obtenidos por esa ilegal aprehensión.
En el caso, más allá de que se revocara la prisión preventiva, ninguna de las situaciones antes descriptas ha sido demostrada por la defensa en su escrito introductor y, por lo tanto, adquiere vigencia lo dicho por este Cuerpo en el mencionado precedente «González» en relación a la existencia de gravamen: «…como reiteradamente se ha sostenido, este Tribunal debe verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de tales recaudos, examen de insoslayable realización atento a que la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153; 307:188; 308:1489; 311:787; 316:479). No está de más recordar en ese orden, que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda ‘actualidad'».
En definitiva, no se ha demostrado irrazonabilidad en lo resuelto por la Alzada al rechazar la apelación y por lo tanto no se avizora contradicción con disposiciones constitucionales y convencionales.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: ERBETTA (en disidencia) – FALISTOCCO – GUTIÉRREZ – GASTALDI (por su voto) – SPULER – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI:
Adelanto que el recurso de la representante del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal no ha de tener favorable acogida, por cuanto del desarrollo de los agravios en su confrontación con los fundamentos de la sentencia impugnada, surge que en los planteos de la recurrente prima su disconformidad con lo resuelto por la Alzada en ejercicio de funciones propias, ámbito que resulta extraño al remedio extraordinario deducido; vinculándose sus reproches a cuestiones de hecho e interpretación del derecho procesal aplicable. Aspectos éstos que -como se sabe- constituyen en principio facultad reservada a los jueces de la causa y, por ende, ajenos a la vía excepcional intentada, a menos que se evidencie arbitrariedad o una manifiesta afectación constitucional, circunstancias que en modo alguno logra demostrar la impugnante.
En lo que aquí resulta de interés, la Jueza del Colegio de Cámara de Apelaciones de Rosario -doctora Depetris- declaró abstracta la «cuestión planteada»; confirmando la resolución del Juez de la Investigación Penal Preparatoria que -oportunamente- había desestimado las postulaciones defensivas por la ilegalidad de la detención de su asistido.
Y en este aspecto, se advierte que las alegaciones con las cuales insiste la Defensa Oficial en la interposición del recurso inconstitucionalidad (fs. 3/14v.) y en su queja (fs. 24/34v.), no logran conmover los fundamentos orales de la Magistrada de Alzada para declarar abstracta la cuestión (vide Registro de Audio y Video a partir del 33:37; Acta de Audiencia de fs. 2/v.), como así tampoco logran controvertir -a su hora- los fundamentos del auto denegatorio (fs. 19/21), incumpliendo con el recaudo del artículo 8 de la ley 7055.
En efecto, sostuvo la Jueza a quo -doctora Depetris- que «el motivo por el cual se concedió el recurso de apelación, fue la prisión preventiva que pesaba sobre Y.» razón por la cual encontrándose éste en libertad -mediante acuerdo entre Fiscalía y Defensa y desde antes de la audiencia de apelación-, la cuestión devenía abstracta no mediando agravio actual ni perjuicio, ni configurándose ningún supuesto de apelación (cfr. arts. 226 y 394, C.P.P.). Puntualizando la Magistrada: «…no es la audiencia ni etapa procesal oportuna, intentar dilucidar estas cuestiones en una audiencia de Investigación Penal Preparatoria exclusivamente informal, donde estamos al discurso de las partes y no hay producción probatoria, deviene absolutamente improcedente en la medida que ello no cause un gravamen, como ya no lo está causando en este caso atento la libertad del señor Y., será en juicio donde el personal policial tenga que venir a dar cuenta de la forma y razones en las cuales se produjo su detención y allí se valorará qué efectos o incidencia tiene ello sobre la causa» (vide audio y video de la audiencia de fecha 15.04.2016, fundamentos orales de la doctora Depetris, a partir de 33:37 y auto denegatorio de fs. 19/21).
Frente a lo expuesto, la impugnante no logra demostrar la existencia de un «gravamen irreparable» o «perjuicio concreto» que habilite la admisibilidad del presente recurso extraordinario local, conformándose con insistir con sus postulaciones, más sin acreditar que tales motivaciones y fundamentaciones de la resolución impugnada resultaran insuficientes o descontextualizadas, de modo tal de desbordar las posibilidades hermenéuticas de las disposiciones en juego.
En consecuencia, lo argumentado no logra estructurar un supuesto de admisibilidad del remedio extraordinario local; no advirtiéndose tampoco una hipótesis de arbitrariedad.
Por ello, cabe concluir que la línea argumental de la quejosa trasunta la mera discrepancia con la ponderación que efectuó el Tribunal Unipersonal en torno a cuestiones esencialmente de derecho procesal, materia ajena -por regla- a esta instancia de excepción, sin que logre demostrar su manifiesta contradicción con disposiciones constitucionales y convencionales.
Por las razones expuestas, considero corresponde rechazar la queja interpuesta.
FDO.: GASTALDI – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR ERBETTA:
Más allá de la incidencia que ostenta el dictado de la prisión preventiva en la actualidad del agravio, considerando lo expuesto en los precedentes de este Tribunal registrados en A. y S. T. 259, pág. 44 y T. 266, pág. 341 y la circunstancia que invoca la recurrente, alegando que hubo en el caso un apartamiento de la doctrina sentada por esta Corte en «Ramírez», corresponde evaluar el tenor de los agravios.
Y en esa tarea, se advierte que las postulaciones defensivas cuentan -«prima facie»- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importan articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.
Por lo expuesto, entiendo corresponde admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad.
FDO.: ERBETTA – FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
017943E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113888