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JURISPRUDENCIASolicitud de libertad. Recurso de inconstitucionalidad. Cuestión abstracta. Sentencia condenatoria
Ante una queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa contra la confirmación de la resolución que rechazó la solicitud de libertad, se declara que ha operado en el caso la sustracción de la materia litigiosa por falta de agravio actual.
Santa Fe, 5 de diciembre del año 2.016.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa técnica de J. P. I., contra la resolución 1128, del 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Acosta, en autos caratulados «I., J. P. -RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: ‘I., J. P. S/ AMENAZAS COACTIVAS CALIFICADAS, DAÑO CALIFICADO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO -APELACIÓN MULTIPROPÓSITO-‘ (CUIJ N° 21-07006335-9)», (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510618-1); y,
CONSIDERANDO:
1. Por decisión 1128, del 28 de diciembre de 2015, el Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Acosta, confirmó lo resuelto por la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 2 de Rosario -quien, a su turno, había rechazado la solicitud de libertad efectuada por la defensa técnica del encartado en virtud de lo previsto en el artículo 208 del Código Procesal Penal- (fs. 1/5).
2. Contra dicho pronunciamiento, la defensa del justiciable interpone recurso de inconstitucionalidad, invocando que éste resulta arbitrario e inconstitucional (fs. 7/12).
Relata: que I. compareció ante la Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 2 al enterarse de la investigación en su contra el 16.08.2014 y que se le recibió declaración indagatoria ordenándose su detención. Que se dispuso su procesamiento el 11.12.2014 -convirtiendo su detención en prisión preventiva-, el que fue confirmado por la Alzada el 1.07.2015. Que el 21.10.2015 la Fiscal solicitó la ampliación de la declaración indagatoria para modificar la calificación legal de los hechos atribuidos, petición a la que se hizo lugar, lo cual implicó -dice- que se deje tácitamente sin efecto el traslado corrido a la Fiscal N° 5 para que formule requisitoria de elevación a juicio. Que pidió entonces la libertad de I. por encontrarse privado de ella por un plazo ampliamente superior al previsto en el inciso 5 del artículo 208 del Código Procesal Penal, la cual fue denegada el 10.11.2015 por la Magistrada de grado y confirmada por la resolución aquí impugnada.
En primer término, sostiene que la decisión del A quo resulta inconstitucional por contradecir los principios de legalidad y división de poderes. En este sentido, alega que la revocación del auto de procesamiento y la disposición de ampliación de la imputación originaria determinaron la reapertura de la instrucción; y critica que la Jueza de grado no hubiera ordenando la libertad al cumplirse el tiempo límite de encierro durante la instrucción con fundamento en que el plazo sería indicativo, en las demoras dilatorias de la defensa, en la complejidad de la causa y en la pena en expectativa.
Manifiesta que la complejidad no puede ir en desmedro del derecho a la libertad y del principio de inocencia, máxime -dice- considerando que desde la declaración indagatoria no se ordenaron otras medidas investigativas ni se incorporaron elementos nuevos; y que no se individualizó qué actuaciones de la defensa habrían sido dilatorias, ni se aludió a las incidencias generadas por la fiscalía.
Se agravia asimismo de lo resuelto por la Jueza de grado por introducir argumentos distintos a los aportados por las partes y postula que habría confundido el plazo máximo de prisión preventiva durante el proceso con el plazo máximo de detención durante la instrucción. Alega que el A quo repitió tal temperamento y eludió su deber de aplicar la letra de la ley al invocar que las pautas normativas deben establecerse judicialmente y con base en las características del caso concreto. Concluye que el argumento de la Alzada vulnera el principio de legalidad y la división de poderes, porque los jueces no pueden elegir aplicar la norma o no hacerlo, o crear pautas que lleven a obstaculizar el goce efectivo de un derecho.
En segundo lugar, estima que el pronunciamiento impugnado atenta contra el derecho a la libertad y el principio «pro homine». Expresa que el carácter del plazo debe interpretarse teniendo en cuenta la pauta del artículo 7 del Código Procesal Penal, por lo que el juez debe aplicar la ley y en caso de oscuridad optar por la hermenéutica que mayores derechos reconoce al ciudadano, lo que no ocurrió -dice- en el caso, contradiciendo el principio «pro homine» (arts. 5, P.I.D.C.P.; 29, C.A.D.H.; 5, P.I.D.E.S.C.).
En tercer término, cuestiona que el fallo del A quo omitiera el análisis de agravios articulados por la defensa, atentando contra los derechos a la jurisdicción y al doble conforme. En este aspecto, sostiene que no se dio respuesta a su planteo vinculado a que la Jueza de grado se habría remitido a los argumentos expuestos por el Querellante, quien no tenía -dice- derecho a expresarse sobre la instancia de libertad, habiéndose afectado así el equilibrio de las partes procesales. Concluye que al circunscribir el defecto a lo meramente gramatical y minimizar la nulidad que acarrea, sólo se contestó el agravio constitucional de modo aparente, fulminando el derecho a obtener una genuina revisión de lo decidido.
Finalmente, critica que la Alzada introdujera argumentos que no fueran vertidos por las partes procesales contradiciendo el principio de juez natural, el derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial, impartial e independiente y las garantías de debido proceso, igualdad de armas y paridad de audiencia. Funda este planteo en que el Magistrado habría aportado nuevos argumentos que complementaron la posición de la fiscalía, atentando contra el equilibrio de partes.
3. El Juez del Colegio de Cámara de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial N° 2 de Santa Fe, doctor Acosta, por auto de fecha 7 de abril de 2016, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 20/24); lo que motiva la presentación directa de la defensa técnica del justiciable ante esta Corte (fs. 27/31v.).
4. En esta instancia resulta imperativo verificar, con carácter previo al análisis del remedio extraordinario, la subsistencia en el caso de los requisitos que habilitan el ejercicio de la jurisdicción por esta Corte, examen de insoslayable realización atento a que, como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, la desaparición de aquéllos importa, como regla, también la extinción del poder de juzgar (Fallos:189:245; 248:51; 260:153).
No está de más recordar en ese orden que así como los agravios puramente hipotéticos, conjeturales o futuros se encuentran excluidos del ámbito jurisdiccional, lo mismo cabe afirmar acerca de aquéllos cuyo tratamiento deviene inoficioso por el Tribunal al haber perdido toda «actualidad».
Ello es así porque, como es sabido, el derecho a la jurisdicción no importa sino la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional y obtener de él una sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos:310:937; 311:208; 317:826), doctrina coherente con la reiterada jurisprudencia según la cual es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos y no efectuar declaraciones generales o abstractas (Fallos:289:238; 301:991; 303:1633; 318:2438).
5. De la lectura del memorial introductor de la vía recursiva se advierte que el remedio de inconstitucionalidad analizado ha sido interpuesto contra la decisión del Juez de Cámara de confirmar la de primera instancia que había rechazado la solititud de libertad provisional efectuada por la defensa técnica del encartado en virtud de lo previsto en el artículo 208 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, ha sido informado a este Tribunal por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia N° 5 de Rosario ante el que tramitaba el plenario, que en fecha 17.10.2016 se ha dictado en la causa sentencia condenatoria de I. en virtud de un procedimiento abreviado acordado entre las partes y que tal fallo adquirió firmeza el 7.11.2016, fecha en que se oficiara el cambio de disposición del condenado al Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Ejecución de Rosario.
En consecuencia, al haber sido J. P. I. condenado por sentencia firme -encontrándose actualmente en etapa de ejecución de tal pena- ha cesado la prisión preventiva cuestionada, disipándose los agravios de la recurrente.
Sentado ello, y verificada así la concurrencia de un obstáculo insalvable para el ejercicio de la jurisdicción por parte de esta Corte, corresponde declarar que se ha operado en el presente caso la sustracción de la materia litigiosa por falta de agravio actual, lo cual no supone que este Tribunal haga propias las conclusiones expuestas en las instancias inferiores.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Así disponerlo.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ERBETTA-GASTALDI-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
015198E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111876