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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. El fallido apeló la resolución de fs. 50/53, que rechazó su pedido de remoción de la sindicatura. Su memorial de fs. 58/61 fue contestado a fs. 69/85.
Por otra parte, el funcionario concursal apeló la distribución de costas en el orden causado, que fue decidida en la resolución apelada por el deudor. Su incontestada memoria corre a fs. 63/67.
La Sra. Fiscal ante la Cámara emitió el dictamen de fs. 92/95, que posteriormente y de conformidad con una presentación realizada por el síndico a fs. 143/45 fue modificado a fs. 147/150.
2. Recurso del fallido de fs. 54:
La resolución que rechazó la remoción del síndico actuante es inapelable, toda vez que conforme lo normado por el art. 255, párrafo 3° de la ley 24522 sólo la remoción es apelable, mas no su denegatoria, como se decidió en la anterior instancia.
Es de ponderar que ello es congruente con el principio general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas en procesos concursales: la remoción es apelable en tanto sanción, pero no lo es la denegatoria de remoción (CNCom. esta Sala in re “Cavanagh & Morixe S.A. s/ quiebra” del 30.12.02; idem Sala D in re “Ginocchio, Miriam Liliana s/ quiebra s/ incidente de remoción de la sindicatura” del 20.10.00).
Máxime cuando ni de este incidente ni de los autos principales se advierte la existencia de arbitrariedad o irracionalidad manifiestas o una afectación al derecho de defensa de las partes involucradas, que justifique apartarse del principio de inapelabilidad que establece el art. 273, inc. 3° de la LCQ.
Por lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación del fallido de fs. 54.
3. Recurso de la sindicatura de fs. 56, contra la imposición en costas:
Tal como se decidió precedentemente, la decisión principal, consistente en el rechazo del pedido de remoción del síndico formulado por la fallida, es inapelable.
Frente a ello, igual solución cabe aplicar a una accesoria como es lo referido a las costas, en tanto la consideración sobre su imposición implicaría ingresar al análisis de los fundamentos de la decisión inapelable, lo cual se encuentra vedado (cfr. CNCom., esta Sala, 30-12-1997, in re “S.A. Viñedos y Bodegas Arizu s/ incidente de pronto pago por Darimar S.A.”; idem, CNCom., esta Sala, 22.8.85, in re “Jorba Juan c/ Tueros Arnaldo”; idem, esta Sala 12-6-1987, in re “Tadone Lidia s/ tercería de dominio en autos Barrera María c/ Navasal s/ ejecutivo”; idem, Sala D, 9-8- 1989, in re “Estibajes Internacionales S.A. s/ concurso s/ incidente de verificación por Lingas S.A.; idem, Sala D, 30-3-1990, in re “Viteri Inés c/ Orión Ana s/ ejecutivo”; idem, Sala D, 21-5-1993 in re “Abdala Mario c/ Oddone Héctor s/ ejecutivo”; idem, Sala A 11-2-2000 in re “Banco Francés S.A. c/ González Agüero Mario s/ ejecutivo”).
Por ello, se declara inaudible el recurso en examen.
4. En razón de lo expuesto, se declaran mal concedidos los recursos de fs. 54 y 56. En cuanto a las costas de Alzada, las correspondientes a la apelación de fs. 54, se imponen al fallido, mientras que respecto del recurso de fs. 56, no cabe su imposición, por no haber mediado contradictor.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
076381E
Cita digital del documento: ID_INFOJU134192