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JURISPRUDENCIASolicitud de excarcelación. Riesgos procesales
Se confirma la resolución que dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada atento a los riesgos procesales existentes en la causa.
Buenos Aires, 21 de diciembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Motiva la intervención del Tribunal el recurso de apelación interpuesto a fojas 6/8 por el Sr. Mario Perriconi de Matthaeis, en representación de M A V C contra el auto de fojas 3/6 en cuanto dispuso no hacer lugar a la excarcelación solicitada en favor del nombrado bajo ningún tipo de caución.
II. De la lectura de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el Magistrado de grado sustentó el pronunciamiento puesto en crisis a partir de ponderar determinados extremos que, a su entender, permiten aseverar la existencia de riesgo de fuga y entorpecimiento de la investigación en el caso de marras.
En ese orden, además de recordar los hechos por los que se dictó su procesamiento -art. 5°, inciso “c” y 11°, inciso “c”, de la ley 23.737 y art. 189 bis del CP-, el a quo contempló que la causa se encuentra próxima a ser elevada a un Tribunal Oral, siendo que no han variado las condiciones por las cuales se le impusiera la prisión preventiva.
III. Frente al tenor de dicho decisorio se alzan las críticas esbozadas por el recurrente quien consideró que la decisión puesta en crisis luce arbitraria.
En ese sentido, reiteró que su asistido se encuentra correctamente identificado y que posee domicilio donde habitaba con su pareja e hija menor de edad, por lo que sostuvo la inexistencia de peligro procesal alguno.
En los términos previstos por el artículo 454 del C.P.P.N., la asistencia letrada reiteró los argumentos ensayados.
IV. Consideramos que el encierro preventivo de una persona sólo puede estar justificado cuando su libertad implique un peligro cierto que impida la realización del proceso o la aplicación de la ley sustantiva, y en tanto ello se sustente en elementos que permitan acreditar esos riesgos (ver de esta Sala, causa nro. 37.788, reg. nro. 345, rta. el 29/4/05).
Pues bien, luego de haber analizado el caso en concreto, y en línea con el criterio expuesto recientemente en el incidente CFP 14421/2016/20/CA7, entendemos que las impugnaciones esgrimidas por el apelante, por demás débiles, no logran conmover el pronunciamiento atacado, puesto que las constancias acollaradas a la causa nos llevan a mantener la decisión de primera instancia de no hacer lugar a la excarcelación requerida. Así pues, los extremos señalados por el magistrado de grado, como generadores de riesgos procesales, aparecen como verosímiles a la luz de las particulares características que se presentan en autos.
Asimismo, resulta pertinente recordar que el día del suceso se procedió al secuestro de una escopeta en el inmueble allanado, suceso por el cual se amplió el procesamiento del incuso, por lo que resulta de aplicación el criterio esgrimido por la Sala I de la CNCP en el marco de la causa n° 12.013, en autos “A”, oportunamente citada en intervenciones anteriores.
Sumado a ello, no puede soslayarse que la presente pesquisa se encuentra transitando la etapa de clausura de la instrucción -art. 349 del CPPN-, por lo que aparecen manifiestos en el caso los requisitos que demanda la aplicación de esta medida cautelar, como lo es el grado de convicción respecto de la concurrencia de la hipótesis delictiva atribuida al encausado.
En virtud de lo expuesto, consideramos que el escenario señalado por el instructor resulta suficiente para acreditar los riesgos que la cautela personal está llamada a neutralizar, motivo por el cual se homologará la resolución impugnada.
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución de fojas 4/5 en cuanto NO HIZO LUGAR al pedido de excarcelación respecto de M A V C, bajo ningún tipo de caución.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
024110E
Cita digital del documento: ID_INFOJU120805