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JURISPRUDENCIAContratos. Resolución. Ejercicio abusivo del derecho
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de febrero de dos mil quince reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TESLER EDGARDO GABRIEL c/ CARTIER CRISTIAN ESTEBAN Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (R.J.N., art. 109).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 397/414?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. En la sentencia de fs.397/414 se resolvió rechazar la demanda entablada por Edgardo G. Tesler contra Cristian E. Cartier y María Magdalena Podestá, con costas al actor.
Para así decidir, el sentenciante explicó que la demanda tuvo por objeto que se decretara la rescisión de ciertos contratos, y se procediera a la devolución de sus acciones y/o modificación de las inscripciones efectuadas en la IGJ respecto de Establecimientos Gatarú.
Y que, los accionados -si bien reconocieron el acuerdo- resistieron la pretensión, con fundamento en que sus obligaciones se encontraban cumplidas en su totalidad.
Hizo mención a la confusión existente entre los conceptos de rescisió n y resolución, mas conceptuó que -por el principio iura novit curia- la acción no podía consistir en otra cosa que no fuera una de resolución contractual.
Recordó los términos del acuerdo en el que el Sr. Tesler acordó ceder, vender y transferir las 12.000 acciones ordinarias de Establecimientos Gatarú S.A.,a cambio de U$S … que serían abonados del siguiente modo. Los cesionarios: (i) se harían cargo del pasivo de la quiebra de Establecimientos Gataru hasta U$S …; (ii) abonarían hasta U$S … los honorarios judiciales de la sindicatura y su letrado, cuya gestión se encomendó al Dr. Vilalta, para lo cual se entregarían U$S … para imputar de adelanto y a cuenta de mayor cantidad para ser entregada al funcionario de la quiebra, una vez conseguido el avenimiento y firma de las cartas de pago de los acreedores verificados, abonándosele el saldo una vez concluido el proceso y entregada la posesión real y efectiva del predio rural a los cesionarios; (iii) oblarían U$S … al Sr. Tesler en concepto de asesoramiento en la continuación de la explotación de la empresa, cuyo 50% se entregaría en el acto de firmarse el avenimiento con los acreedores verificados, y el saldo una vez que se obtuviera el levantamiento del estado de quiebra y la posesión real y efectiva de los cesionarios sobre el inmueble de la Sociedad; (iv) entregarían U$S … al Dr. Vilalta en concepto de honorarios profesionales pactados, …% en el acto de la firma de los acuerdos o avenimientos con todos los acreedores de la quiebra, y el restante …% una vez que se dictara el auto de levantamiento de quiebra de Establecimientos Gatarú y los cesionarios obtuvieran la posesión del inmueble.
En la cláusula 3era. se destacó: (i) que las partes reconocían expresamente la situación falencial de la sociedad; (ii) cuáles eran los acreedores con los que restaba celebrar el avenimiento. Y, en la 9na se explicitó que mediante el convenio celebrado los cesionarios, pasaban a ocupar el lugar de los cedentes en Establecimientos Gatarú.
Luego, juzgó que correspondía analizar si existieron los incumplimientos alegados por el actor y, en su caso, si resultaron lo suficientemente graves como para dar por resuelto el contrato.
Indicó que del contrato del 25.11.2005 surgían las obligaciones asumidas por los cesionarios, individualizadas principalmente en la cláusula 5ta. Y que en los autos “Establecimientos Gatarú S.A. s/ quiebra”, obraban la totalidad de las conformidades de los acreedores verificados, lo que dio como resultado que el 30.12.2008 se resolviera la conclusión de la quiebra por avenimiento, resolución confirmada por el superior el 07.12.2009 por entender que no existían créditos pendientes de ser atendidos, de modo que la continuación del proceso de quiebra no resultaba factible.
Dijo que de lo expuesto se desprendía que los demandados habían dado cumplimiento con lo acordado en la cláusula 5ta. apartado “a”, en tanto asumieron el pasivo verificado en la quiebra y lograron obtener la conformidad de los créditos verificados.
Refirió que no resultaba óbice de tal afirmación, la circunstancia de que dicha resolución supeditó la conclusión de la quiebra por avenimiento al cumplimiento de ciertos recaudos, porque los mismos no sólo no versaron sobre lo que hacía a las conformidades de los acreedores, sino que atento lo señalado en la resolución de fecha 22.02.2013, se encontraban también satisfechos.
Señaló que, por lo demás, conforme surgía del Convenio de Ratificación de Transferencia de Acciones y Pago, firmado el 18.09.2006, las partes reconocieron mediante la cláusula 2da. el pago efectuado por el Sr. Cartier y la Sra. Podestá a los acreedores de la quiebra; y que juzgó que el actor reconoció el cumplimiento de la obligación asumida por los demandados sin que nadie pueda volver sobre su propia conducta.
En lo relativo a la suma convenida a favor de Tesler en concepto de Asesoramiento en la Continuación de la Explotación de la empresa, destacó que en el mismo convenio se estableció el pago al momento del acto de firmarse el avenimiento de los acreedores por la suma de U$S …, del que obraba recibo en el proceso falencial a fs. 1408.
Por lo demás, reputó que de la letra de la cláusula 3era. del Convenio de Ratificación -en virtud del cual se procedió a reajustar el monto a percibir por el Sr. Tesler por dicho concepto a la suma de U$S …- surgía constancia de que el monto por él percibido hasta ese momento fue de U$S … y de que, al momento de la firma del convenio, se abonó la suma de U$S …, sirviendo éste de suficiente recibo y carta de pago.
Entonces, tuvo por cumplimentadas las obligaciones asumidas por los cesionarios en la cláusula 5ta. del contrato de cesión y transferencia de acciones.
Por último y con relación al estado de necesidad y el precio vil alegado por el accionante, señaló que ninguno de tales extremos había sido probado con las constancias de autos.
Subrayó que la pretensora parecía confundir el instituto del estado de necesidad con el proceso falencial de Establecimientos Gataru, sin disociar a la persona física de la jurídica, razón por la cual sus argumentos no podían ser atendidos.
Como corolario de lo expuesto, concluyó que no se había acreditado el incumplimiento invocado por el actor, por lo que correspondía rechazar la pretensión.
II. Apeló el accionante (fs. 417) y fundó su recurso con la presentación que corre glosada a fs. 448/449.
Sus críticas radicaron en que: (i) se omitiera considerar que los contratos celebrados tenían determinados plazos para el cumplimiento, que no fueron respetados; (ii) se soslayara considerar que en el acuerdo de “Autorización y Convenio de Gestión Profesional”, se pactó que el actor recibiría la suma de U$S …, cuyo pago no se cumplimentó, que no podía confundirse “como correspondiente a los otros dos convenios de asesoramiento firmados y del cual los demandados al contestar la presente litis reconocen adeudar la suma de U$S …”; de modo que la inobservancia existió, aunque se le restara importancia; (iii) se interpretara que en los contratos suscriptos no se convino “la cláusula rescisoria o paulina” (rectius: pauliana), sin ponderar que “la misma cobra efecto, vida y validez al momento de ser notificada la demanda a los demandados”, y omitiendo el análisis del contrato “denunciado como hecho nuevo” que fijaba un “plazo para su ejecución de 30 días a partir del 7 de septiembre de 2005”; (iv) se considerara que los demandados fueron quienes cancelaron los créditos verificados, cuando de la quiebra surgía que el crédito de la Provincia de Buenos Aires y los de los acreedores primigeniamente ausentes fueron saldados por el Sr. Lafemina, “al margen del depósito efectuado por los demandados”.
III.a. Primer agravio
El recurrente invocó la existencia de un error en la sentencia, explicando que en ella se omitió considerar que en el contrato del 25.11.2005 se pactó que dentro de las 24/48 horas de suscripto el acuerdo, debían obtenerse el avenimiento y las cartas de pago.
En el referido acuerdo (copiado a fs. 180/182 de estos autos) se acordó que el precio de la cesión ascendía a U$S … que se abonarían del modo que sigue. Los cesionarios de las acciones de Establecimientos Gatarú (Cartier y Podestá) se hacían cargo de: a) el pasivo verificado en la quiebra de la sociedad, incluidos los honorarios de los representantes, hasta U$S …; b) hasta la suma de U$s … de los honorarios de la sindicatura y su letrado, ya sea que dicha suma surgiera de regulación judicial o de “arreglo privado”, cuya gestión se encomendaba al Dr. Vilalta, para lo cual se entregaba la suma de U$S … para imputar como adelanto y a cuenta de mayor cantidad de lo que se entregaría al síndico de la quiebra “…una vez conseguido el avenimiento y firmas de Cartas de Pago de los Acreedores verificados en la quiebra, lo cual se prevé para dentro de las 24/48 horas de la fecha del presente, abonándose el saldo restante una vez concluida la quiebra y entrega de la posesión real y efectiva…” del predio rural a los cesionarios; c) U$s … a abonarse a Tesler en concepto de “asesoramiento en la continuación de la empresa”; d) U$s … que se abonarían al Dr. Vilalta.
Sin embargo, el plazo fijado no luce como “esencial”, a tenor de lo anterior, pues sólo se pactó que se “preveía” que el avenimiento y las firmas de las cartas de pago por parte de los acreedores, se obtendrían dentro de las 24/48 horas de la firma del contrato. Mas no se estipuló que el vencimiento del término fijado haría caer el contrato, lo que sella la suerte adversa del agravio.
Y, a todo evento y a mayor abundamiento, cuadra referir que aun si pudiere considerarse como fatal el plazo establecido, lo cierto es que el propio apelante consintió la prórroga del mismo en distintas oportunidades; lo que lo inhibe de alegar el incumplimiento del plazo cuya espera él mismo convalidó.
Así: (i) el 09.06.2006 Tesler suscribió un escrito en representación de la fallida, presentado en el expediente falimentario, acompañando las acreditaciones de pago a los acreedores, depositando ciertas sumas, solicitando la suspensión de la subasta y pidiendo la conclusión de la quiebra; y, (ii) el 18.09.2006 suscribió con Cartier y Podestá un “convenio de ratificación de transferencia de acciones y pago” en el que se convalidaron las cláusulas del contrato del 25.11.2005, y en el que se previó que se estimaba que el levantamiento de la quiebra de Establecimientos Gatarú tendría lugar “no antes de los 30 días” (v. cláusula 3era. Del acuerdo copiado a fs. 183/184).
III.B. Segundo agravio y Tercer agravio
Se alzó también el recurrente contra la sentencia, con fundamento en que en ésta se habría soslayado considerar que en el acuerdo de “Autorización y Convenio de Gestión Profesional”, se pactó que el actor recibiría la suma de U$S …, y que dicho pago no se cumplimentó.
Explicó que no podía confundirse “como correspondiente a los otros dos convenios de asesoramiento firmados y del cual los demandados al contestar la presente litis reconocen adeudar la suma de U$S …”; de modo que la inobservancia existió, aunque se le restara importancia.
Adujo, asimismo, que no podía válidamente interpretarse que en los contratos suscriptos no se convino “la cláusula rescisoria o paulina” (rectius: pauliana), sin ponderar que “la misma cobra efecto, vida y validez al momento de ser notificada la demanda a los demandados”, y omitiendo el análisis del contrato “denunciado como hecho nuevo” que fijaba un “plazo para su ejecución de 30 días a partir del 7 de septiembre de 2005”.
Sin embargo, el convenio cuyo incumplimiento el accionante invocó como causal de ruptura soslayada por el a quo, y como demostrativo de que existía un plazo para la ejecución, fue derogado por los contratantes.
Así, en la cláusula 1° del acuerdo celebrado el 18.09.2006, se estipuló que se dejaba sin efecto el “Convenio de Autorización y Gestión Profesional firmado con fecha 7 de setiembre de 2005” (v. especialmente fs. 183), cuestión que impone descartar el segundo y tercer agravio del apelante en lo que se refiere a la aplicación que pretende de un contrato dejado sin efecto.
Idéntica suerte deberá correr la segunda parte del segundo agravio referido a que los demandados habrían reconocido adeudarle U$S … correspondientes a los convenios del 25.11.2005 y 18.09.2006.
Es que, el eventual incumplimiento de la obligación de los compradores de abonar al accionante tal suma de dinero, luce en todo caso como poco relevante frente a las erogaciones realizadas en cumplimiento de los acuerdos celebrados, con el fin de levantar la quiebra de Establecimientos Gatarú.
Y, conforme lo he expresado en otros precedentes, en solución aplicable al presente, una carga no esencial emergente de un acuerdo, no puede ser esgrimida válidamente para justificar la decisión de rescindir un contrato, pues el incumplimiento debe tener cierta entidad para autorizar una consecuencia tan extrema como lo es la extinción del vínculo.
De modo que, en todo caso, la pretensión de ejercer el derecho de resolver el contrato cuando el incumplimiento carece de importancia, implica el ejercicio abusivo de ese derecho, por contrariar los fines que la ley tuvo en miras al reconocerlo -el de preservar el sinalagma contractual- y por exceder los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres, como dice el art. 1071 del Código Civil (esta Sala, “Estación de Servicio San Luis S.R.L. c/ Petrobras Energía S.A. s/ ordinario”, del 02.09.2010).
En el sub lite puede observarse que el mismo día del acuerdo entre Tesler y Cartier-Podestá, se desprende la existencia de: (i) pagos a los acreedores Hochman, Alcorta, Saylor, Massini Etcheto, Murga Silveyra y Borda, Murga, Vectra Brothers, Mendía y Lalor; y a sus respectivos letrados; (ii) un depósito bancario de $ … correspondientes a $ … para pago de los créditos correspondientes a los acreedores Pizzi y Capurro, $ … correspondiente a los créditos de Martínez y Calo -letrados del incidente de revisión de Hydro Argentina-, $ … por el crédito de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, $ … por los gastos y costas del concurso.
De modo que, la eventual inobservancia de la obligación de abonarle U$S … al Sr. Tesler por una tarea de “asesoramiento en la continuación de la explotación de la empresa” -cuyo cumplimiento por cierto no acreditó- luce poco relevante e insuficiente como para ser invocado como causal resolutoria.
III.C. Cuarto agravio
Finalmente, adujo el Sr. Tesler que habría mediado yerro en el fallo en crisis, al interpretarse que los demandados fueron quienes cancelaron los créditos verificados, cuando de la quiebra surgía que el de la Provincia de Buenos Aires y los de los acreedores primigeniamente ausentes fueron cancelados por el Sr. Lafemina, “al margen del depósito efectuado por los demandados”.
Es cierto cuanto aduce el apelante respecto de que los créditos de los acreedores que habían estado ausentes el 25.11.2005 y de la Dirección de Rentas, fueron cancelados por el locatario del campo, Sr. Martín Lafémina. De ello dan cuenta las constancias de fs. 1792/1797, 1800/1804, 1811/1812, 1896, 2501, 2503, 2506 de la quiebra.
Sin embargo, fluye también del proceso de quiebra que el 17.03.2010 se suscribió un acuerdo entre Establecimientos Gatarú y Martín Lafémina, por el cual ambas partes resolvieron -entre otras cuestiones- que: (i) con motivo de la ocupación del campo por parte del último, existía un crédito de la sociedad por $ …; (ii) el segundo era acreedor respecto de la sociedad, por créditos abonados por $ …, que incluían tanto los correspondientes a Pizzi y Capurro, como los honorarios de sus abogados; (iii) ambas partes convenían compensar ambos créditos, y que producto de dicha compensación, persistía un crédito final a favor de Establecimientos Gataru, por todo concepto de U$S … (v. fs. 2524/2526).
De tal modo, y más allá de que los créditos de los acreedores mencionados en el memorial hubieren sido oblados por el arrendatario del campo en forma primigenia, del devenir de los acontecimientos fluye que dichas acreencias terminaron siendo canceladas por Establecimientos Gatarú, una vez que Cartier-Podestá ya eran sus accionistas, pues la sociedad compensó el crédito que mantenía respecto de la ocupación del campo por parte de Lafémina, con el que este último ostentaba por la cancelación de parte de los pasivos de la quiebra.
El espíritu del contrato, entonces, se cumplió: lo que se pretendió mediante la suscripción de los acuerdos fue rescatar del estado falencial a Establecimientos Gatarú que tenía un pasivo de aproximadamente $ … (conf. fs. 627 del informe art. 39), cancelando los créditos de los acreedores verificados, los gastos del proceso y sus costas.
Y ello fue estrictamente lo que aconteció, merced a la conducta de los aquí demandados y del Sr. Lafémina, quien a la postre arribó a una transacción con Establecimientos Gatarú por el cual ésta canceló a su respecto los pagos que el arrendatario había efectuado.
Ver, en tal sentido, fs. 2524/2526, 3012, 3016/3017 y 3051 de la quiebra.
IV. Consideración final.
Para concluir, efectúo una aclaración adicional.
El recurrente invocó al demandar la existencia de un aprovechamiento a su respecto, que nunca intentó ni logró probar.
La lesión es una “anomalía del negocio consistente en el perjuicio patrimonial que se irroga o provoca a una de las partes de aquél, cuando, en un acto jurídico oneroso y bilateral se obtiene de ella prestaciones desproporcionadas mediante el aprovechamiento de su necesidad, ligereza o inexperiencia” (Belluscio-Zannoni, “Código Civil”, T. 4, Editorial Astrea, p. 355). Y contiene dos elementos: uno objetivo consistente en la obtención de “una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada” y en la “notable desproporción de las prestaciones”; y, otro subjetivo, que radica en la “necesidad, inexperiencia o ligereza” en el perjudicado, y el aprovechamiento de esa situación de inferioridad por parte del lesionante (Belluscio-Zannoni, Ob. Cit., p. 364 y 367).
Es al sujeto pasivo de la lesión a quien le corresponde acreditar la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio-Zannoni, Ob. Cit., p. 364); mas en el caso, no medió prueba en tal sentido.
En cuanto a la condición de inferioridad, el accionante invocó el decreto de quiebra de Establecimientos Gatarú y la proximidad de la subasta del campo, que dijo había sido decretada en el marco del proceso falencial (v. por ejemplo, fs. 217 de su demanda). Sin embargo y como lo explicó el Juez de grado sin que mereciera adecuada réplica en el memorial, la situación de la persona jurídica cuyas acciones detentaba Tesler no puede confundirse con su propio estado de necesidad.
Y, en lo relativo a la inequivalencia notable entre las prestaciones, explicó que el costo por la venta de los títulos de la sociedad debía reputarse “vil” (v. fs. 217 vta. del escrito introductorio).
Ahora bien, la venta a precio vil “…existe cuando hay actos de disposición de bienes por precios muy inferiores a su valor real, que importan una contraprestación desproporcionadamente baja con respecto al bien adquirido…” (Pablo D. Heredia, “Tratado exegético de derecho concursal”, Tomo 3, Editorial Ábaco, p. 138); y aun cuando el precio de negociación de un bien se revele como “conveniente para el adquirente”, no puede juzgarse configurada si no media una “…manifiesta, grosera o chocante inequivalencia…” con relación al bien negociado (esta Sala, “Santa María Norberto Rosario c/ Colorín I.M.S.S.A. s/ ordinario”, del 23.05.2013); cuestiones que tampoco fueron debidamente acreditadas en autos mediante prueba informativa u otra medida convictiva.
V. Por las consideraciones vertidas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Con costas al recurrente en su condición de vencido (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 35 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de febrero de 2015.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Con costas al recurrente en su condición de vencido (art. 68 párrafo 1ero. del Código Procesal).
Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
001485E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102697