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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 31 de octubre de 2019.
Y VISTOS:
1. A fs. 741/3 la codemandada Prisma Medios de Pagos S.A. por medio de su letrado apoderado dedujo revocatoria in extremis del pronunciamiento de esta Sala obrante en fs. 728/39 que admitió los recursos articulados por la parte actora e hizo lugar parcialmente a los de la codemandada Banco Santander Rio S.A.
Expresó que la parte fue condenada en base a la contestación de oficio de fs. 468/9. Pues, explicó que Organización Veraz S.A jamás afirmó que su mandante enviara información positiva en relación al actor, sino que lo hizo en forma genérica y a su vez, señaló que no se ponderó la respuesta de fs. 425.
2. Las resoluciones del Tribunal de Alzada no son, en principio, susceptibles de tal remedio procesal por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples y no existir otros remedios contra esas decisiones que los expresamente previstos por la ley (conf. Dec. ley 1285/58; este Tribunal Sala C, 27.4.07, en «Sabbattini, Ricardo Juan c/Savi, Sergio Oscar s/ejecutivo», entre otros), regla de la que no cabe hacer excepción en el caso.
En sentido análogo, ha sido sostenido por el Máximo Tribunal que la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia no comprende la facultad de anular un pronunciamiento anterior dictado por la misma Sala, aún cuando se hubiese alegado haber incurrido en un error (Fallos: 311:1601), y máxime, cuando conforme lo fundamentos expuestos en la resolución atacada, no se encuentra en juego el orden público (Fallos: 320:459) no obstante el énfasis que pone en tal argumento la parte accionante. Ello, claro está, salvo que concurran circunstancias especiales -no acaecidas en la especie- como errores manifiestos, que aconsejen soslayar ese temperamento (CNCom., Sala B, 30.07.90, «Noel y Cía. SA s/concurso preventivo s/inc. de verificación por Ojeda Francisca»; id., id., 9.10.98, «Orígenes AFJP SA ante Superintendencia de Seguros de la Nación s/recurso de apelación»; id., Sala A, 16.04.99, «Doralco SA c/Lamuraglia Raúl s/ejecutivo»; id., Sala E, 28.04.08, «Torelli de Francisco Ana c/Bertolotti Luis s/ordinario»); y sin perjuicio de los remedios extraordinarios que pudieren corresponder.
Tal criterio ha sido reiterado y mantenido por distintas Salas de este Tribunal y de otros Fueros (CNCom., Sala E, 29.12.88, «Superlana S.A.I.C. s/ concurso s/ incidente de impugnación por Cía. Financiera de Automotores y Servicios S.A.»; íd., íd., 19.7.96, «Ortiz Almonacid, Juan c/ Industrias Mecánicas del Estado S.A.»; íd. 23.3.98, «Casa San Diego s/ conc. s/ inc. de rev. por Bco. Multicrédito»; íd. 12.8.98, «Testori, Roberto s/ suc. c/ S.K.S S.A. s/ med. precaut.»; íd., Sala A, Orlando Giuliano e Hijos S.R.L. c/ Loyca S.R.L. y otros», J.A. 1985-I-226; CNCiv., Sala C, 24.9.91, «Bertorello, Kelvin A. c/ Piazza, José y otro», J.A. 1992-I-661; éstos últimos citados por Roland Arazi, en «Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el régimen procesal de la Nación y de la Provincia de Buenos Aires», Santa Fe, 2005, pág. 261).
3. Pero aún con prescindencia de la improcedibilidad formal que perjudica la revocatoria, lo cierto es que a juicio de los firmantes, no se presentan en el caso yerros materiales o de los denominados “esenciales”, groseros y evidentes que habiliten, excepcionalmente, la admisión del recurso atípico como el aquí interpuesto (CSJN, S. 463. XXXIV, “ORI Sociedad Anónima Expreso Sudoeste c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa” T. 333: 721, 19-05-2010; íd. CSJN, R. 234. XXXIV. “Río Negro, Provincia de c/CADIPSA y otra s/sumario” Fallos 328:1727, 24-05- 2005; en igual sentido: E. 47. XXXVI. “Echavarría, Ana María Lourdes c/ Instituto de Obra Social”, Fallos 325:3380, 12-12-2002).
En todo caso, la crítica de Prisma Medios de Pago S.A. trasunta por un mero disenso con el temperamento adoptado conforme las razones y argumentos señalados en la decisión atacada que no exhibe con consistencia el error o el apartamiento en derecho que se atribuye a lo allí decidido. Obsérvese que, contrariamente a lo afirmado, el fallo se hizo cargo de la condena a la recurrente, pues la convicción alcanzada fue el resultado de una minuciosa construcción jurídica que abordó la cuestión desde diversas aristas. En esta inteligencia, el argumento vertido por la quejosa roza lo reduccionista, ya que, propuso un análisis singular de la contestación de oficio de fs. 468 -desprovista de un contexto y aislada de los restantes elementos probatorios- indicando así, un escenario hipotético que no fue el que operó en el caso.
4. En razón de lo expuesto, se resuelve: desestimar in limine el recurso de reposición interpuesto. Con costas, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015) y devuélvase a la instancia de grado.
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
075966E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137495