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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAPerención de instancia. Beneficio de litigar sin gastos. Artículo 318, último párrafo, del CPCC
En el marco de un beneficio de litigar sin gastos, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia, pues la misma se ajusta a derecho.
Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016.- PS
Y Vistos. Considerando:
La resolución de fojas 33 en virtud de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia, es ajustada a derecho y a las constancias de la causa, razón por la cual, adelantamos, la misma será confirmada.
Sobre el particular, se advierte que las quejas que se analizan, no logran refutar la decisión de grado, sin perjuicio de destacar además, que apenas reúnen los requisitos exigidos por la norma del artículo 265 del Código Procesal.
En efecto, el recurrente se limita a discrepar con la aplicación al caso de la norma emergente del artículo 310 inciso segundo del Código Procesal, entendiendo que el beneficio de litigar sin gastos no es incidente, que debe ser considerado como un juicio ordinario y, por ello, evaluarse el asunto a través de lo estipulado por el inciso primero del mismo artículo.
Se ha dicho sobre el particular que, “el incidente de beneficio de litigar sin gastos ha sido objeto de una específica regulación normativa en cuanto al modo en que debe sustanciarse. La regulación autónoma a la que se encuentra sometido, obedece tanto a las peculiaridades que ofrece como a la mayor frecuencia con que se suscita en la práctica judicial. Tales características determinan su inclusión dentro de la clasificación, que desde el punto de vista procesal se efectúa sobre los incidentes, en nominados o autónomos, no siendo éstos a los que se refiere el artículo 318, último párrafo del Código Procesal, en la medida en que la caducidad de instancia del principal provoca la del incidente sólo si éste es accesorio…” (Cfr. CNCiv., Sala M, “Castillo c/Vehículo s/Beneficio”, 6-09-91).
Se lo ha clasificado dentro de esta categoría de incidente “autónomo o nominado”, que tiene “una regulación específica, sin perjuicio de lo cual el codificador ha previsto que le sean aplicadas, con carácter supletorio, las normas establecidas para los incidentes genéricos o innominados, lo que lleva a considerar como plazo para tener por operada la caducidad de la instancia el de tres meses contemplado en el artículo 310, inciso segundo del Código Procesal” (cfr. íd. Sala F, “Montanaro Pedro Martín c/Femesa (Belgrano) s/Beneficio de litigar sin gastos” 28-10-94).
Como corolario de todo lo expresado, corresponde rechazar los agravios sujetos a consideración y confirmar, tal como adelantáramos “supra”, el decisorio de grado en todo cuanto ha sido materia de apelación, lo que así, SE RESUELVE. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase. Hágase saber que esta sentencia será enviada al Centro de Información Judicial a los fines de su publicación en los términos de la ley 26.856, su dec. reglamentario 894/13 y las acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.
Osvaldo Onofre Álvarez
Ana María Brilla de Serrat
Patricia Barbieri
014235E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116764