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JURISPRUDENCIAPropiedad participada. Rechazo de la demanda
En el marco de un proceso de conocimiento, se deniega el recurso extraordinario interpuesto y se confirma la resolución que admitió la excepción de prescripción opuesta por el Banco Ciudad de Buenos Aires y se rechazó la demanda interpuesta por los actores en el marco del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA.
Buenos Aires, 12 de julio de 2017.
VISTO: para resolver respecto de la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto a fs. 964/976 vta., contra la sentencia de fs. 956/963, cuyo traslado fue contestado oportunamente, y
CONSIDERANDO:
I. Mediante el pronunciamiento recurrido el Tribunal confirmó el de primera instancia por el cual se admitió la excepción de prescripción opuesta por el Banco Ciudad de Buenos Aires y se rechazó la demanda interpuesta por los actores en el marco del Programa de Propiedad Participada de Telecom Argentina SA.
Contra tal decisorio la parte actora interpuso recurso extraordinario fundado en la arbitrariedad de la sentencia y la violación de garantías constitucionales.
II. En primer término cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia ha equiparado a sentencia definitiva la resolución que declara producida la prescripción, desde que pone fin al pleito e impide su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 311:696, 1478 y 1490).
No obstante que en el sub lite, la resolución atacada es el fallo final de la causa, no es procedente la habilitación de la instancia extraordinaria, porque lo resuelto carece de sustancia federal toda vez que los temas decididos son de hecho, prueba y derecho procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos a la institución excepcional del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 289:448; 292:397; 300:92; 302:890, entre otros).
Concordantemente con ello, esta Sala, en dicho pronunciamiento, ha dado argumentos no federales suficientes para sustentar jurídicamente lo decidido, sin que se advierta que, al hacerlo, haya incurrido en groseros yerros en la apreciación de la prueba o en la aplicación del derecho pasibles de justificar la tacha de arbitrariedad invocada por el apelante (cfr. esta Sala, causa n° 13.100/02 del 23-03-05).
Finalmente, y a mayor abundamiento, tampoco habilita la jurisdicción del Alto Tribunal la invocación de normas constitucionales cuando, como en el caso, no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto en el pronunciamiento impugnado, tal como lo exige el art. 15 de la ley citada (conf. doctrina de Fallos: 276:305; 278:271, entre otros).
Por lo expuesto, SE RESUELVE: denegar el recurso extraordinario interpuesto, con costas (art. 68 del CPCCN).
La Dra. Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese -oportunamente publíquese-y devuélvase.
Ricardo Gustavo Recondo
Guillermo Alberto Antelo
019193E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109524