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JURISPRUDENCIAQueja. Desestimación
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se desestima la queja interpuesta pues recurrente no ha demostrado concretamente el error en la desestimación de su apelación.
Buenos Aires, de agosto de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Con motivo de la denegatoria copiada a fs. 4 del recurso de apelación reproducido a fs. 3 contra la providencia cuya copia luce a fs. 2, viene en queja el letrado apoderado de la actora.
II.- Liminarmente, cabe señalar que la fundamentación de la queja, como todo recurso, exige la exposición de las razones que hacen admisible la apelación, para lo cual no sólo es imprescindible acompañar las copias pertinentes, sino también demostrar la ilegitimidad de la denegatoria (cfr. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», ed. Astrea, 1993, t° I, pág. 970, n° 283).
Tal extremo no está satisfecho en la especie por la recurrente que no intenta demostrar concretamente el error en la desestimación de su apelación. De modo que los argumentos relativos al fondo de la cuestión que fue materia de la apelación denegada sobre la cual se explaya, exceden el marco del recurso de hecho deducido y no inciden en la solución del presente.
En tanto la denegatoria encuentra sustento primordialmente sobre la base de resultar la decisión apelada consecuencia de la intimación anterior firme, debió indicar siquiera el equívoco en tal desestimación. Por ende, el fundamento por el cual sostiene que a raíz de la elevación de los autos principales a la Corte Suprema de Justicia es precisa la formación del incidente en los términos del art. 250 del rito, no es de recepción. Máxime, teniendo en cuenta el efecto con el que oportunamente fue concedido el recurso de apelación según los propios dichos de la quejosa (v. fs. 5 vta.) que no atacó en tiempo y forma (art. 282 CPCC).
En tales condiciones, cabe recordar que el principio general es que la apelación se debe conceder con efecto suspensivo. Por ello, cuando no se ha aclarado, se entiende que fue concedido en tal sentido; y como lógica consecuencia de ello no procede la formación del incidente del art. 250 del Código Procesal, previsto únicamente para el recurso con efecto devolutivo. La norma señalada tampoco contempla su formación para el caso en que se susciten nuevos actos con posterioridad a la concesión del recurso.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: Desestimar la queja. Regístrese, notifíquese por secretaría al domicilio electrónico de la recurrente (Ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 CSJN), cúmplase con la Acordada 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase. Por hallarse vacante la vocalía n° 20, integra la Sala la Dra. María Isabel Benavente (conf. Resolución n° 707/17 de esta Excma. Cámara).
Carlos A. Bellucci
María Isabel Benavente
Carlos A. Carranza Casares
019885E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110190