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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 4 de septiembre de 2020.
Y VISTOS:
1. Los terceros citados apelaro n la resolución dictada el 25.06.20, que denegó el planteo de nulidad que articularon contra la resolución del 13.12.19, desestimatoria de la caducidad de instancia planteada. Sus incontestados agravios fueron presentados el 14.07.20.
2. El recurso de nulidad deducido por los quejosos tiende a cuestionar los fundamentos de la resolución del 13.12.19 que rechazó el planteo de perención de la instancia.
El decreto que rechaza la caducidad de la instancia es irrecurrible. En consecuencia el pedido de nulidad por tal circunstancia no puede prosperar (CNCom., esta Sala, in re «Pérez Robelo A. c/ Garaje Prada S.R.L. s/ Ordinario», del 28.02.79). Es que más allá del acierto o error que puede atribuirse al decisorio; lo allí resuelto es materia alcanzada por la regla de inapelabilidad prescripta por el art. 317 del Cpr.
Ello así, no cabe -por vía de la incidencia nulidificatoria- declarar su nulidad, pues con este proceder se violentaría aquella regla.
3. Por lo expuesto, se declara mal concedido el recurso interpuesto el 30.06.20, sin costas por no haber mediado contradictor.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
5. Cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Ac. 15/13 CSJN y devuélvase digitalmente el expediente a la anterior instancia dejándose constancia que la presente resolución obra únicamente en soporte digital.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
003187F
Cita digital del documento: ID_INFOJU136530