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JURISPRUDENCIAReajuste de haberes. Cómputo inicial. Movilidad
En el marco de un juicio por reajuste de haberes, se receptan parcialmente los agravios de la impugnante y se confirma el fallo venido en revisión, excepto en cuanto declaró la cosa juzgada respecto del causante.
Rosario, 14 de junio de 2017.
Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 13012684/2010 caratulado “SCHIAVONE, ESTELA MARGARITA c/ ANSES s/ REAJUSTES DE HABERES”, originario del Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, Secretaría C, del que resulta que,
Vienen los autos a consideración de esta Sala a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto y fundado por la actora (fs. 63/65vta.) contra la Resolución nro. 84 de fecha 8 de marzo de 2013 que rechazó la excepción de cosa juzgada material interpuesta por la demandada en relación a la actora, pero sí la declaró respecto del causante, disponiendo que en caso de prosperar la demanda deberá observarse el haber determinado por ANSeS como consecuencia de la ejecución firme tramitada por el causante al momento de adquisición de la pensión derivada por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3270 del Código Civil, observando en su oportunidad de prosperar la demanda y de corresponder, lo dispuesto por el artículo 82 de la ley 18.037, con costas en el orden causado (fs. 61/62vta.).
Concedido el recurso a fs. 66 se corrió traslado de los agravios, que no fueron contestados. Se elevaron las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social. En virtud de lo fallado por la CSJN en el precedente “Pedraza” los autos fueron devueltos al juzgado de primera instancia (fs. 73) y luego elevados a esta Cámara Federal de Apelaciones Sala “A” (fs. 77/78). Dispuesto el pase al Acuerdo, quedaron a estudio (fs. 79).
Y Considerando que:
1.- Dijo la apelante que la sentencia dictada en el reajuste de haberes del causante, estableció la revisión del cómputo inicial y la movilidad de la prestación conforme IPI hasta el 31.03.1991 y la aplicación del caso “Chocobar” hasta la vigencia de la Ley 18.037. Ese pronunciamiento -aclaró- delimitó temporalmente el alcance del reajuste.
Expresó que el a quo erró al señalar que existe cosa juzgada material hasta la fecha del fallecimiento del causante, y que la actora no puede reclamar la aplicación del reajuste por los períodos anteriores a la adquisición de la pensión en virtud del artículo 3270 del Código Civil.
Alegó -en este sentido- que estamos ante otra rama del derecho y que el fin tuitivo de la Carta Magna en materia previsional radica en que cualquier prestación es merecedora de movilidad de tal modo que se garantice su goce integral e irrenunciable. Citó jurisprudencia de la CFSS.
Agregó que la pensión derivada de la actora merece también movilidad y para su cálculo debe indudablemente partirse del haber del causante desde abril de 1995, sin perjuicio del porcentaje de pensión en su caso y la aplicación de la prescripción sobre el retroactivo que se llegue a determinar se le adeude a la actora. Que de lo contrario -dijo- se reajustará sobre una base disminuida provocándole una mengua considerable, siendo éste el perjuicio real y concreto.
2.- El juez de la anterior instancia tuvo por operada la cosa juzgada para los períodos anteriores a la muerte del causante (2003), en el entendimiento de que habiendo obtenido el causante sentencia de reajuste de haberes en el año 1993, (recalculada mediante ejecución de sentencia del año 2006 y liquidada a la viuda en el 2007), se derivó la pensión que percibe la actora a partir del 17.01.2003. De tal manera entonces que en la inteligencia del a quo lo concerniente al lapso mencionado -sin perjuicio del recálculo que se efectuó mediante la ejecución a la que refirió (según aclaró el juez a fs. 61 vta.)- constituiría objeto de aplicación del instituto de la cosa juzgada en virtud de que el causante no pudo transmitir a la actora un derecho más amplio que el que poseía (art. 3270 del CC).
3.- Las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas por este Tribunal, Sala “A”, en autos “STORANI ZULEMA EUGENIA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS” expediente Nº FRO 13014088/2011, mediante Acuerdo del 6 de marzo de 2017, que pueden consultarse en www.cij.gov.ar/sentencias. En tal oportunidad se sostuvo que: “2.- Sabido es que la normativa previsional en vigor desde mucho antes de ahora establece una diferencia entre la acción para la obtención de un beneficio y las correspondientes al cobro de haberes devengados. Concretamente dice el primer párrafo del artículo 82 de la ley 18.037 que: “Es imprescriptible el derecho a los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular”. Así las cosas, si entendemos que el quantum de un determinado reajuste fundado en una deficiente liquidación previa del beneficio de que se trate, no es otra cosa que una parte del beneficio mismo, entonces debemos considerar también que su reclamo resulta imprescriptible. Y no creo que pueda oponerse a la viuda, titular de una pensión derivada del beneficio anterior de su esposo muerto, objeción alguna para el reclamo de un reajuste que éste, por la razón que hubiere sido, no peticionó. Porque, cuanto menos desde mi punto de vista, la viuda, al resultar beneficiaria de la pensión de marras, adquiere su propio derecho a que el beneficio le sea abonado en relación a la base íntegra que debiera haber percibido su causante, de manera que la previsión del artículo 3270 del Código Civil vigente al momento que fuera invocado por el a quo, no resulta de aplicación al presente.
Aclarando más la interpretación de las circunstancias del caso y normativa aplicable digo: que la actora de autos tiene derecho a reclamar toda parte del beneficio que no se le pague, aun cuanto pudiera obedecer a reajustes que debieron operarse mientras su causante fuera el titular del beneficio originario y éste no los hubiere reclamado, dado que esa diferencia en menos vino a redundar en perjuicio del haber de la pensionada a partir de que adquirió el derecho, y que por constituir una parte del beneficio mismo la acción para su reclamo resulta imprescriptible, naturalmente que sin perjuicio de la aplicación de los preceptos atinentes a la prescripción liberatoria contenidos en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 82 de la ley 18.037.”
4.- Consecuentemente, corresponde receptar parcialmente los agravios de la impugnante y confirmar el fallo venido en revisión, excepto en cuanto declaró la cosa juzgada respecto del causante, Pedro Campanaro, quien no ha sido parte en este proceso, y en las demás apreciaciones conjeturales formuladas a partir de la frase “…de proceder esta demanda…” insertada en la resolutiva (fojas 62vta.), aspectos que deben ser revocados.
5.- En cuanto a las costas, cabe aplicar el artículo 21 de la ley 24.463 e imponerlas por su orden.
Por tanto,
SE RESUELVE:
1.- Confirmar parcialmente la Resolución nro. 84 del 8 de marzo de 2013 (fs. 61/62vta.) venida en revisión, revocándola en cuanto declara la cosa juzgada respecto del causante, Pedro Campanaro, y en las demás apreciaciones conjeturales formuladas a partir de la frase “…de proceder esta demanda…” insertada en la parte resolutiva. 2.- Costas por su orden. 3.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en el 10% de lo que se regule en primera instancia. 4.- Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del presente Acuerdo la Dra. Eleonora Pelozzi por haber cesado en sus funciones como Jueza subrogante a partir del 30 de noviembre de 2016.
FERNANDO LORENZO BARBARÁ
JUEZ DE CAMARA
JORGE SEBASTIAN GALLINO
JUEZ DE CAMARA Subrogante
Ante mi
Milagros Cabal
Secretaria
En fecha se libró notificación electrónica a las partes. Conste.-
Milagros Cabal
Secretaria
020285E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110321