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JURISPRUDENCIARecusación. Artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación
Se rechaza la recusación formulada, pues no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 27 de noviembre de 2017.
Y VISTOS Y CONSIDERANDOS:
I. Las presentes actuaciones llegan en virtud del pronunciamiento del Dr. Claudio Bonadio, titular del Juzgado nro. 11 del fuero, mediante el cual rechazó la recusación formulada por los Dres. Fabián Raúl Amándola y Fernando Andrés Burlando, defensores de L E S (ver fojas 10/12).
II. En concreto la petición de apartamiento se fundó en la existencia de un temor de parcialidad que según la parte se vió reflejado en el rechazo de la excarcelación del imputado, puesto que el juez de grado basó el peligro de fuga del imputado, entre otras cuestiones, en “el historial del caso” y “la actuación que le cupo a los abogados y jueces de la causa”.
Luego de haber analizado las constancias de la causa, entiendo que no se incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 55 del Código Procesal Penal de la Nación, dado que el magistrado actuó dentro del marco de sus funciones, emitiendo una resolución contemplada legalmente en el ámbito del proceso penal y expresando decisiones que hacen a su desempeño de juzgar.
Cabe recordar que ha sido criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que las opiniones emitidas por los jueces en casos sometidos a su decisión no autoriza su recusación cuando ellas hayan sido volcadas sobre puntos cuya dilucidación corresponde al juicio en que se plasman (fallos 199:184; 240:123; 300:380; y 301:596; y de esta Sala causa nro. 28.443, “C.”, reg. 238 del 17 de abril de 1997 y causa 30.183 “A.”, reg. 749 del 10 de agosto de 1998, entre otras). Es que si se admitiesen recusaciones de este tipo, se vendría a establecer un procedimiento que afectaría el equilibrio bajo el cual el ordenamiento ritual ha garantizado la estabilidad e imparcialidad de las decisiones judiciales (ver de esta sala causa nro. 47.439, reg. 1338, rta. 13/11/12, causa nro. 1302/2012/21/CA19, rta. 16/04/15; y CFP 1119/2016/5/CA2, rta. 23/02/17 entre otras).
Por otra parte, no debe soslayarse que los fundamentos esgrimidos en el pedido de recusación dejan entrever el desacuerdo que la defensa mantiene con una decisión adoptada por el juez de primera instancia, para lo cual cuenta con herramientas procesales que le permiten cuestionar las resoluciones jurisdiccionales que estime violatorias del ordenamiento legal, prerrogativa de la que justamente ha hecho uso en esta causa al interponer recurso de apelación contra el resolutorio que aquí se ha mencionado (ver de esta sala causa nro. CFP 1640/2012/2/CA2 que actualmente se encuentra en trámite). Así, considero que dicha vía es, en definitiva, en la cual deberá albergarse el debate relativo a la decisión adoptada por el magistrado de grado.
En este marco, entiendo que las cuestiones aquí planteadas resultan ajenas a los supuestos previstos para aplicar el instituto de la recusación pretendido, pues no encuentran adecuación legal en los términos del artículo 55 y concordantes del C.P.P.N., como tampoco en los que jurisprudencialmente son aceptados en tal sentido.
En virtud de lo expuesto, el tribunal RESUELVE:
NO HACER LUGAR a la recusación del juez Claudio Bonadio formulada por la defensa de L E S.
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordada 42/15 de la C.S.J.N.), y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
SILVINA BALDA
SECRETARIA
024365E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121292