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JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación
En el marco de una causa por infracción a la ley 26.364, se declara admisible el recurso de casación interpuesto.
San Miguel de Tucumán, 19 de febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS
Que vienen a conocimiento y resolución del Tribunal los Recursos de Casación interpuestos por el Sr. Defensor Publico Oficial, en representación de María Rosa Juárez y Aníbal Iván Frías; el Dr. Carlos Humberto Posse en representación de Mercedes del Carmen Medina y Ernesto Antonio Robles; el Sr. Fiscal General y el querellante en autos, en contra de la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 2.015; y:
CONSIDERANDO:
Que en los escritos, del Sr. Representante del Ministerio Publico de la Defensa, del Dr. Carlos Humberto Posse, del Ministerio Publico Fical y del querellante en autos, se interpone recurso de casación contra la sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal pronunciada el día 23 de Diciembre de 2015.- Que los recurrentes, fundamentan su presentación considerando que la sentencia carece o es insuficiente en su fundamentación o motivación adecuada y razonada y que la misma resulta arbitraria.-
Que en el análisis de las condiciones de admisibilidad de los recursos de casación incoados, que limitadamente controla este Tribunal, debe estarse a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo : 109.471 – CS, 2005/09/20-Casal , Matias E. y otro -L.L. 04/10/2.005) en el sentido de que : La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe interpretarse en el sentido de que habilita una revisión amplia de la sentencia condenatoria, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación.- De allí entonces que, habiéndose deducido en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia condenatoria, corresponde declarar, sin más, su admisibilidad., asegurando la instancia revisora.-
En consecuencia corresponde emplazar a los recurrentes a tenor de lo dispuesto por el art. 464 ibídem, ordenándose la elevación del expediente a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal (Arts. 456, 457 y ccdtes. del C.P.P.N.).-
Por lo que este Tribunal,
RESUELVE:
I)-DECLARAR ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Sr. Defensor Publico Oficial, en representación de María Rosa Juárez y Aníbal Iván Frías; el Dr. Carlos Humberto Posse en representación de Mercedes del Carmen Medina y Ernesto Antonio Robles; el Sr. Fiscal General y el querellante en autos.-(art. 464 C.P.P.N)
II)-EMPLAZASE a los recurrentes a que comparezcan a mantener el recurso ante la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, por el término de ocho días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en ese Tribunal.- (Art. 464 del C.P.P.N.).-
III) ELEVESE el expediente a conocimiento de la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.-
IV) REGISTRESE – HAGASE SABER
Firmado por: DRA. MARIA ALICIA NOLI, JUEZA DE CAMARA
Firmado por: DR. CARLOS ENRIQUE IGNACIO JIMENEZ MONTILLA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DR. GABRIEL EDUARDO CASAS, PRESIDENTE
Firmado (ante mi) por: DR. HUGO CESAR DEL SUELDO PADILLA, SECRETARIO DE CAMARA
009255E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103704