Tiempo estimado de lectura 4 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Art. 123 del Código Procesal Penal
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se concede el recurso de casación interpuesto pues se ha argumentado que en la resolución recurrida medió una inobservancia de las normas establecidas por el C.P.P.N. bajo pena de nulidad.
Buenos Aires, 5 de junio de 2018.
VISTO:
El recurso de casación interpuesto por el señor fiscal general de cámara a fs. 26/30 de estas actuaciones contra la resolución de fs. 18/20 del mismo legajo, por la cual esta Sala “B” resolvió rechazar el recurso de queja por apelación denegada que había sido deducido por el señor fiscal de la instancia anterior a fs. 7/9 de este expediente (CPE 188/2015/1/RH1, res. del 26/04/18, Reg. Interno N° 247/18).
Y CONSIDERANDO:
Los señores jueces de cámara Dra. Carolina L. I. ROBIGLIO y Dr. Roberto Enrique HORNOS expresaron:
1°) Que, la resolución impugnada, en cuanto por aquélla se resolvió rechazar el recurso de queja interpuesto por el señor fiscal de la instancia anterior, contra la denegación del recurso de apelación deducido por aquella parte contra el auto de sobreseimiento dictado respecto de E.C., de I.B., de A.E.K., de S.D., de J.C.K. y de G.S.P. resulta equiparable, por sus efectos, a una sentencia definitiva toda vez que hace imposible la continuación de las actuaciones; por consiguiente, se trata de una decisión contra la que procede el recurso de casación, de acuerdo con lo que se prescribe por el art. 457 del C.P.P.N.
2°) Que, por el recurso de casación en examen se sostiene que lo resuelto por esta Sala “B” se sustenta en una inobservancia de las normas establecidas por el C.P.P.N. bajo pena de nulidad (art. 123 del cuerpo legal mencionado). Por consiguiente, más allá del acierto o del desacierto de aquella estimación, el cuestionamiento efectuado es susceptible de ser revisado en casación, tal como se establece por el art. 456, inc. 2 del C.P.P.N.
3°) Que, por lo tanto, en atención a que el recurso del que se trata ha sido interpuesto en legal tiempo y forma (art. 463 del C.P.P.N.), corresponde la concesión de aquél.
El señor juez de cámara Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER expresó:
1°) Que, por numerosos pronunciamientos anteriores de esta Sala “B”, según el voto de quien suscribe el presente, se estableció que el recurso de casación no es procedente formalmente en los casos como el “sub examine”, en los cuales resulta ostensible que se invoca una inobservancia de las normas establecidas por el C.P.P.N. bajo pena de nulidad para lograr la revisión de una resolución contraria a los intereses de la parte recurrente, lo cual implica convertir a la instancia de casación en una instancia recursiva ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida (confr. Regs. Nos. 459/03, 59/04, 1.023/04, 958/09, 38/10, 84/10, 94/10 y 563/10, entre otros, de esta Sala “B”).
2°) Que, con una integración parcialmente distinta de la actual de esta Cámara, este criterio, en algunos casos -como el que se presenta en este expediente-, no tuvo acompañamiento de ninguno de los señores jueces de cámara restantes que a la fecha integraban este Tribunal (confr. Regs. Nos. 13/11, 32/11, 33/11 y 165/11 de la Sala “A” y 34/11 y 102/11 de esta Sala “B”).
3°) Que, asimismo, es criterio de la mayoría de los integrantes de las salas de la Cámara Federal de Casación Penal que, en casos como el presente, corresponde declarar la admisibilidad del recurso de casación.
4°) Que, lo expresado por los considerandos 2° y 3° del presente voto motivó la modificación del criterio anterior establecido por quien suscribe a partir del pronunciamiento del Reg. N° 311/11 de esta Sala “B”, sobre la base de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación con arreglo a la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento del criterio anterior (Fallos 183:409).
5°) Que, de este modo, en este caso, en el cual por el recurso de casación interpuesto se ha argumentado que en la resolución recurrida medió una inobservancia de las normas establecidas por el C.P.P.N. bajo pena de nulidad (art. 123 del cuerpo legal mencionado), sin perjuicio de dejar a salvo la opinión contraria de quien suscribe este voto con relación a aquella tacha, corresponde conceder el recurso interpuesto.
Por ello, SE RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 26/30 de este legajo, debiéndose remitir el legajo a la Cámara Federal de Casación Penal, HACIENDO SABER a la parte recurrente que deberá mantener el recurso ante aquella Cámara en el término de tres días a contar desde que las actuaciones tengan entrada en aquélla (art. 464 del C.P.P.N.).
II. SIN COSTAS (arts. 530 y 532 del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/13 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y cúmplase.
Fecha de firma: 05/06/2018
Alta en sistema: 08/06/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE OYARBIDE CASTILLO, PROSECRETARIA DE CAMARA
029226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124494