Tiempo estimado de lectura 68 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAAbogado. Jubilación. Caja previsional. Reducción del monto. Declaración de inconstitucionalidad. Ley provincial
Se declara la inconstitucionalidad del art. 1 de la ley provincial 9270, que regula el régimen previsional de los abogados de la Prov. de Entre Ríos, atento a que la pérdida del derecho a computar los servicios prestados por el actor como letrado, por no haber efectuado los aportes oportunamente al sistema previsional, es inconstitucional por resultar irrazonable. Máxime cuando la norma previsional habilitó una única posibilidad de adhesión a un plan de pagos por un plazo limitado de tiempo (art. 2). Sin perjuicio de ello, no habiendo acreditado el actor los aportes requeridos para obtener la jubilación mínima, la declaración de inconstitucionalidad solo lo habilita a concretar un plan de pagos para regularizar su situación con la Caja Forense demandada.
En la ciudad de Paraná, Capital de la provincia de Entre Ríos, a los siete días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Vocales, miembros de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Nº 1, a saber: GISELA N. SCHUMACHER, MARCELO BARIDÓN y HUGO RUBÉN GONZALEZ ELIAS, asistidos por el Secretario Autorizante, fueron traídas para resolver las actuaciones caratuladas: «ARANGUREN, ROBERTO C/ CAJA FORENSE DE ENTRE RIOS S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SUMARIO».
Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: GONZALEZ ELIAS, BARIDÓN y SCHUMACHER.
Examinadas las actuaciones el Tribunal se planteó la siguiente cuestión para resolver: ¿Corresponde hacer lugar a la demanda promovida por la actora? ¿Cómo deben imponerse las costas?
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL GONZALEZ ELIAS DIJO:
1. Roberto Pedro Aranguren promueve, por derecho propio, en su calidad de beneficiario de una jubilación que le otorgara la Caja Forense de Entre Ríos, recurso de apelación previsto en el artículo 14 de la Ley 9005, contra la Resolución 2369, emitida por el Directorio del ente previsional de los abogados y procuradores entrerrianos por la cual se le otorgara -según expresa- «en forma ilegítima, inconstitucional, arbitraria y confiscatoria» su beneficio previsional, planteando asimismo Acción de Inconstitucionalidad (encuadrándola en el artículo 60 de la Constitución Provincial) contra el artículo 1° de la Ley 9270 que sustenta la resolución recurrida, solicitando se revoque la misma y se ordene se le abone a partir de la fecha de su otorgamiento (06/09/12) el total del haber mínimo con más intereses, que se calcularán hasta su efectivo pago, afirmando que se le ha reducido «casi el 45% del haber mínimo que abona la Caja a todo jubilado», agregando -como pretensión adicional- se «ordene la inaplicabilidad de la misma en mi situación de hecho, como la prescripción de los años presuntamente no abonados» (de fojas 48 a 51 vta.).
El escrito recursivo comienza su fundamentación afirmando -contrariamente a lo sostenido por el ente previsional demandado en la resolución impugnada- haber abonado los emolumentos previsionales debidos, insistiendo en considerar que había operado la prescripción de las sumas que afirma haber aportado. Asimismo, invoca lo preceptuado por el artículo 4023 del Código Civil -como argumento subsidiario- y plantea la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 9270 por no poder resolver sobre el instituto de la prescripción al tratarse de una cuestión de derecho federal (artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional) que considera -además- arbitrario, citando jurisprudencia del máximo tribunal de la Provincia de Buenos Aires.
Recuerda la previsión contenida en la Constitución entrerriana -en su artículo 77- por la que se reconoce la existencia de las Cajas previsionales de profesionales destacando que tal declaración implica que deban sujetarse a sus pautas, entre ellas, al respeto de los «principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aporte», que -según entiende- han sido vulnerados por la cuestionada disposición legal tachada de inconstitucional.
Considera que la ley atacada interpreta que el silencio del afiliado significa la renuncia del mismo a los años de actividad profesional respecto de los cuales hipotéticamente no se hubiera integrado el mínimo de los aportes, constituyendo un absurdo, implicando incidencias «nefastas» en la determinación de su haber previsional, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación basada en los principios de seguridad social que anima lo atinente al sistema previsional argentino.
También entiende que se encuentra comprometido el principio de razonabilidad que impone un valladar al poder reglamentario conferido al legislador -en este caso- provincial, remarcando la garantía constitucional de la jubilación.
Sostiene que la Caja Forense utilizó la variante más gravosa entre las disponibles, lo cual es incompatible con la jurisprudencia y doctrina aplicable a cuestiones previsionales.
Luego se detiene a fundamentar la inconstitucionalidad que pregona de la Ley 9270 como sustento de la Resolución que impugna, afirmando que -tal como lo señala el acto recurrido- aportó durante los últimos diecinueve años (dos meses y diecisiete días) en condiciones de igualdad respecto de los demás matriculados, también pagando los aportes en los juicios que intervino, implicando un enriquecimiento ilícito de parte del ente previsional de los abogados, todo ello porque en forma «absurda y arbitraria(mente)» al acogerse a la jubilación se le descuenta «en forma confiscatoria casi la mitad del haber jubilatorio».
Afirma encontrarse afectado por un abuso del derecho de parte de la Caja Forense, que lesiona su derecho jubilatorio y viola -además- el principio de igualdad ante la ley, en beneficio de la Caja, al desentenderse de aportes cuyo cobro se encontraba prescripto.
Agrega como argumento -a favor de la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 9270 y la resolución que la aplica- de ser «confiscatoria», puesto que -habiendo aportado al sistema previsional de los abogados por más de diecinueve años- no debió impactar negativamente como lo hizo al aplicársela, disminuyendo el haber mínimo que percibe al monto que le reconoció la Caja, la cual, reitera, se estaría enriqueciendo ilícitamente, debiendo -en definitiva- percibir el total del haber mínimo.
También considera que el proceder de la contraria en su caso vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 5, 41, 60 y 77 de la Constitución Provincial, puesto que se han burlado los principios consagrados en ésta con las normas impugnadas, al no reconocérsele una jubilación digna, insistiendo con la afirmación de que nunca recibió comunicación de parte de la Caja que le reclamara el pago de deuda alguna.
Sostiene que la inconstitucionalidad también se configura por violación del carácter integral e irrenunciable de los beneficios previsionales consagrados en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ante la ilegitimidad de la quita, según la cataloga.
Finalmente culmina su recurso reiterando sus planteos y requiriendo se revoque la resolución impugnada, ordenando el pago del mínimo del haber jubilatorio referido desde la fecha del otorgamiento de la jubilación hasta su efectiva percepción con más sus intereses y costas, haciendo expresa reserva del caso federal.
2. A su turno Pablo José Franco en su carácter de Presidente de la Caja Forense de Entre Ríos -lo que acredita con documental pertinente- se presenta, comparece y, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 9005, produce informe de competencia, agregando los antecedentes del caso traído a esta sede judicial de la mano del recurso del beneficiario previsional Sr. Aranguren.
Repasa los antecedentes del asunto desde lo cronológico, abordando lo atinente a la disposición contenida en la Ley 9270 y su aplicación por el ente que representa.
Recuerda que la Ley 9270 tachada de inconstitucional por el actor dispuso que los abogados y procuradores comprendidos en el régimen de Caja Forense de antes de la vigencia de la Ley 9005 «no tendrán derecho, a los fines jubilatorios, al cómputo de los servicios correspondientes a los períodos impagos, cuya exigibilidad tampoco podrá ser demandada ni administrativa ni judicialmente», agregando que el artículo 2 de la misma permitió «por única vez y por vía de excepción» que los abogados que quisieran regularizar la deuda que registraban pudieran acogerse a los planes de facilidades de pago que debería establecer el Directorio de la Caja Forense en un plazo de noventa días desde su entrada en vigencia.
Es así que el Directorio del ente previsional de abogados y procuradores dictó la Resolución 1604 (BO 30/03/01), en la cual se dispuso establecer un Régimen de Facilidades de Pago para los abogados y procuradores que registraren saldo deudor a la fecha de sanción de la Ley 9005, con cuotas mensuales y fijas de bajo valor y con un plazo máximo de financiación de diez años, afirmando que dicha resolución fue notificada a todos los abogados y procuradores de la provincia que se encontraban en tal situación, refiriendo que también se la notificó al hoy recurrente, quien se anotició de la fecha límite para hacerlo (03/05/01), la que fuera cursada a su domicilio legal lo que pretende probar con documental que acompaña.
Agrega que en fecha 4 de diciembre de 2000 el Directorio de la Caja Forense dictó la Resolución 1611 en la cual dispuso «establecer que, a aquellos profesionales comprendidos en el art. 1° de la Ley 9270, y que no se acogieran al Plan de Facilidades previsto en el Art. 2° de la misma norma, se les computará, hasta la puesta en vigencia de la Ley 9005 (02/10/96), y a los fines jubilatorios, el período que resulte de descontar el tiempo proporcional al saldo deudor impago», publicándose el dispositivo en el Boletín Oficial por tres días.
Ante el acaecimiento del plazo referido sostiene que se le envió una nueva notificación a Aranguren a su domicilio legal, quien finalmente no accedió a utilizar dicha opción ni saldó de otro modo su deuda, quedando en consecuencia comprendido en lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 9270.
Comenta que la ley cuestionada en su constitucionalidad por el actor fue propuesta e impulsada por un grupo de abogados que registraban importantes deudas de aportes mínimos anteriores a la sanción de la Ley 9005 -como el Sr. Aranguren- con el claro propósito de evitar que la Caja Forense les ejecute sus saldos deudores lo que implicaba consentir -además y por contrapartida- la no exigibilidad de la acción de cobro de dicho ente que provocaba como efecto consecuente la pérdida de esos años de aportes a los fines del cómputo para el beneficio previsional, considerando que la ley cuestionada «significó un claro beneficio» para el actor, haciendo cita textual de los argumentos expuestos en los fundamentos del proyecto de ley.
Prosigue con el informe indicando que resulta incorrecto el encuadre jurídico que efectúa el actor cuando lo hace desde la aplicación del instituto de la prescripción, siendo que en realidad la ley estableció «un doble sistema de caducidad» al impedir a la Caja Forense exigir el cobro de los saldos deudores de aportes mínimos anteriores a la sanción de la Ley 9005 y por el otro -y consecuentemente- que aquellos abogados que se encuentren en esa situación (con deuda anterior de aportes mínimos) no tendrán derecho al cómputo como años de aportes de esos períodos impagos a los fines previsionales.
Considera que la pérdida de la proporción del haber previsional que agravia al actor no se genera por una decisión de la Caja Forense, sino por decisión y elección del propio afiliado al no pagar lo adeudado ni acogerse a los planes de facilidades de pago dispuesto en las resoluciones dictadas, incuestionadas por la contraparte.
Reitera que fue la Ley 9270 la que le permitió al actor no perder aquellos años que «lamenta haber perdido»; agrega -además- que no cuestionó la inconstitucionalidad de la misma al momento de su sanción porque hubiera implicado tener que regularizar la deuda que mantenía con la Caja Forense, rematando su idea con lo que seguidamente se transcribe «Evidentemente el Dr. Aranguren no planteó la inconstitucionalidad de la referida ley al sancionarse porque su intención fue claramente la de evadir el pago de los aportes «solidarios» y argumentar en su momento -hoy, al jubilarse- que la ley es inconstitucional».
Tampoco con ese proceder ejecutado por su parte -afirma- se vulnera el principio constitucional de proporcionalidad, ya que el cálculo del haber es correspondiente con lo aportado; advirtiendo que de hacerse lugar al planteo del actor implicaría reconocer el mismo haber a los afiliados que abonaron debidamente sus aportes con aquellos que no lo han hecho, hipótesis que constituiría un caso de «arbitrariedad invertida».
Afirma que Aranguren -tanto en el sistema anterior como en el instituido por la Ley 9005- registró permanentemente saldos deudores de los aportes mínimos semestrales obligatorios, los cuales los abonaba cuatro o cinco años después de vencidos, «Prueba de ello es que en el presente año 2012, al iniciar su trámite jubilatorio -y para poder acceder al beneficio pre(o)visional- debió pagar la totalidad de la deuda que registraba, que comprendía desde el 2do semestre de 2004 hasta el 1er semestre de 2012, es decir OCHO AÑOS de deuda sistemática de quien manifiesta haber sido SOLIDARIO con el sistema y con los demás afiliados».
Luego, considera que el sistema previsional que administra es exclusivamente contributivo y no recibe aportes del Estado que puedan financiar los déficit que pudiere generar, concluyendo su escrito afirmando la juridicidad de la Ley 9270 y que el actor es el único responsable de la mengua del haber previsional que percibe, acompañando documental respaldatoria de sus dichos y afirmaciones; finalmente solicita se rechace el recurso interpuesto confirmando la resolución apelada.
3. A fojas 63/64 y vta. esta Cámara -en anterior composición- se declara competente para entender en la causa, corriendo vista al Ministerio Público, el cual sugiere la celebración de una audiencia de conciliación que fuera realizada en fecha 17/06/14 (fojas 72) sin resultados positivos, para luego de trámites varios, proceder a dictaminar sobre el fondo del planteo actoral de fojas 75 a 78.
La Sra. Fiscal de Cámara interina opina que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda declarando la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 9270 y procediendo a anular la Resolución Nº 2369 en cuanto hace aplicación de su texto desechando las demás pretensiones.
Para llegar a esa opinión, previo relato de las posiciones de las partes, encuadra jurídicamente el asunto partiendo del artículo 14 bis de la Constitución Nacional; para luego hacer referencia al artículo 77 de la Constitución Provincial (ut supra mencionado); posteriormente cita la Ley 9005 -también ya invocada por las partes-, abordando el contenido específicamente de su artículo 63 que reconoce derecho a la jubilación ordinaria a los afiliados que acrediten 65 años de edad y 35 años de servicios con aportes mínimos anuales, luego el artículo 65 que prevé el caso de aquellos que -habiendo reunido los requisitos de edad exigidos para obtener su jubilación ordinaria- no cumplieren con los de servicios con aportes, dispone que percibirán las prestaciones a que tuvieren derecho reducidas en función de lo previsto en las Bases Técnicas, pudiendo alternativamente continuar en actividad hasta completar 35 años de servicios con aportes; finalmente hace referencia al artículo 86 por el cual estatuye que no se dará curso a ninguna solicitud de beneficio hasta que se hubiere regularizado toda eventual deuda pendiente del afiliado con la Caja.
La Fiscal de Cámara entiende que desde allí es desde donde partirá para analizar la constitucionalidad o no de la Ley 9270, la cual pretende «dar una solución definitiva, de la manera más justa y equitativa posible, a un viejo problema que se planteara con anterioridad a la vigencia de la ley 9005» refiriéndose al caso de los profesionales que no efectuaban el pago de aportes mínimos, por entender que los únicos aportes que debían obligatoriamente realizar eran aquellos que surgían de la aplicación de los porcentuales establecidos sobre los honorarios devengados.
Con ese fin es que -expresa la representante del Ministerio Fiscal- la norma bajo examen determinó que los abogados que no hubieren efectivizado los aportes mínimos que rigieron desde antes de la vigencia de la Ley 9005, no tendrán derecho, a los fines jubilatorios, al cómputo de los servicios correspondientes a los períodos impagos estableciendo paralelamente que la exigibilidad de tales aportes tampoco podría ser demandada ni administrativa ni judicialmente por la Caja Forense, exceptuando -en el artículo 2°- por única vez a los abogados que hubieran fallecido dentro de los 180 días de su publicación o aquellos que se acogieran a los planes de facilidades de pago establecidos por el Directorio de la Caja.
Concluye, la Fiscal, que la pérdida del derecho de computar previsionalmente los años con aportes mínimos impagos, en los términos de la norma cuestionada por el actor, resulta ser notoriamente inconstitucional, precisando la tacha en la ilegitimidad que implicó establecer una «fecha de corte» a partir de la cual si los aportes no se encontraban integrados en su totalidad se perdía la chance de computar los servicios prestados por ese período, fundamentando la postura en su experiencia profesional, en la jurisprudencia de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Advierte que la ley impugnada por inconstitucional equipara la imposibilidad de pago o el no pago (situaciones que la funcionaria equipara) con la renuncia, lo que considera inadmisible e irrazonable, al no tener en cuenta que la materia previsional es de especial protección constitucional y convencional.
Al momento de concretar su opinión procede a despacharse por la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 9270 -tal como lo solicita el actor- pero no haciendo lugar a los restantes pedidos de la demanda, en tanto y en cuanto, sugiere rechazar el planteo prescriptivo respecto de los períodos impagos como -asimismo- el restante, en cuanto se ordene a la demandada Caja Forense a que se le efectúe el íntegro pago del haber mínimo por ésta establecido y no el menguado por aplicación de la ley que propone sea declarada inconstitucional, por la falta de producción de prueba del pretensor que demuestre el efectivo pago de los aportes mínimos en los que la Caja Forense justificó la disminución en su haber de jubilación que actualmente percibe.
Finalmente sintetiza su dictamen opinando que debe hacerse lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 9270 anulando la Resolución 2369 en cuanto hace aplicación de su texto, pero desechando las restantes pretensiones.
4. Integrado el Tribunal con los titulares considerando la garantía de acceso a la justicia de los ciudadanos se dispuso en Resolución de fecha 10/08/15 (fojas 82/88) -por los fundamentos allí vertidos- tramitar la causa bajo los parámetros aplicables a los procesos administrativos que tramitan en esta Cámara, motivo por el cual se ordenó emplazar a la actora para que readecúe su escrito recursivo a una demanda contenciosa administrativa lo que posibilitó, además, que la accionada tuviera una nueva oportunidad no sólo de defenderse sino también de utilizar los medios procesales que dispone el código de rito administrativo que resguardan la garantía al debido proceso integrante del principio superior a la tutela judicial efectiva (artículo 65 Constitución Provincial).
Es así que el actor presenta nuevo escrito de fojas 93 a 97 y vta., el cual -en términos generales- reproduce el que fuera confeccionado en momento que planteara sus agravios y peticiones antes descriptas respecto del recurso originalmente presentado. La afirmación formulada no se conmueve ante la presentación de un escrito ampliatorio obrante a fojas 105/106 y vta.
Previo dictamen fiscal favorable se declara admisible el proceso en fecha 22/12/15 (fojas 116), el actor opta por el procedimiento sumario lo que así se provee (fojas 119), disponiéndose asimismo el traslado a la demandada.
Se presenta la contestación de la demanda por parte de la Caja Forense de Entre Ríos en escrito que obra de fojas 159 a 167 quien también reitera como asimismo amplía y profundiza los conceptos defensivos contenidos en el «informe» al que ya se hizo referencia inicialmente y al que se remite brevitatis causae; asimismo adjunta documental que es corrida en traslado a la actora por providencia de fecha 29/08/15 en la que expresamente se advierte que ello es decidido «Sin perjuicio de la vía optada a fs. 49» en tanto y en cuanto, en principio, la prueba admisible en el tipo de trámite elegido por el actor se limita a la contenida en los expedientes administrativos vinculados a la causa (artículo 87 inciso «c» del CPA), cuestión que al ser advertida por el actora es enfáticamente señalada por el mismo en su escrito de fojas 170 manifestando su expresa oposición a la incorporación de la misma a la causa.
Con motivo de la vista corrida al Señor Fiscal Coordinador -a fojas 174- éste se remite al producido por su antecesora interina.
En fecha 30/12/16 pasan los autos a despacho para dictar sentencia.
5. Como se ha mencionado en la parte final del relato de la causa ha quedado pendiente de resolver la petición del actor de no incorporación a la causa de la prueba documental acompañada por la accionada en su contestación de demanda invocando las restricciones que en tal asunto establece el procedimiento sumarial impreso al proceso por su propia decisión.
Sin perjuicio que existen antecedentes en los que ha sido admitida la agregación de documental en procedimientos en los cuales la actora ha optado por el trámite sumario en momentos en que el fuero era monopolizado por el Superior Tribunal de Justicia en pleno (ver: providencias dictadas por Presidencia en fecha 16/02/11 y 17/05/11, ésta última no haciendo lugar a la oposición formulada en tal sentido por la actora en autos «Azambuja, Maria del Rosario c/Municipalidad de la Ciudad de Concordia s/demanda contencioso administrativa» lo cierto es que existen otros sustanciales argumentos que justifican no hacer lugar a la oposición formulada por la actora.
El primero y más relevante parte de considerar las especiales condiciones del proceso que -como antes se relató- se encuentra precedido de un procedimiento previo que no se canalizara como un trámite administrativo stricto sensu lo que fue objeto de especial análisis al momento de transformar lo que había sido equiparado -por la anterior composición interina de la Cámara- como un «recurso directo» (Resolución de fecha 02/10/13) en un proceso contencioso administrativo (Resolución de fecha 10/08/15), sino además que la imposibilidad de adjuntar siquiera prueba documental por la demandada claramente conspira con su derecho de defensa (art. 18 Constitución Nacional), derecho que se constituye en un pilar indiscutido del debido proceso adjetivo contenido dentro de la garantía -más general- a la tutela judicial efectiva (art. 65 Constitución Provincial) que impone una relectura de las disposiciones procesales (gestadas en momentos que las instituciones democráticas no regían en nuestro país) a la luz de las nuevas exigencias que impone una mirada menos formal y por contrapartida más respetuosa de los derechos de las partes en el proceso en resguardo de sus intereses partiales.
El razonamiento efectuado que parte de interpretar las normas adjetivas sin desatender los principios constitucionales que subyacen tras ellas y que fuerzan la hermenéutica en pos de su indeclinable respeto encuentra eco en las disposiciones contenidas en el derecho comparado provincial que regulan el proceso administrativo en donde también ha sido considerado con un criterio amplio disposiciones similares a la aquí reinterpretada.
En efecto, así se aplica en el proceso administrativo en la provincia de Buenos Aires (ver: MERTEHIKIAN, Eduardo. «La prueba en el proceso administrativo a la luz de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad» en «Tratado General de Derecho Procesal Administrativo». Juan Carlos Cassagne, FEDYE – La Ley, t.II, págs. 47/48 y CAIELLA, Pascual y PITTATORE, Pamela. «Alcances del Nuevo Proceso Contencioso Administrativo Bonaerense hacia la justiciabilidad plena de la actuación administrativa» en «El contencioso administrativo en la Argentina» Director GARCÍA PULLES, Fernando. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, t.I, pág. 112); también en la provincia de Tucumán (ver: GOANE René M. «El proceso contencioso administrativo en el ordenamiento jurídico positivo constitucional y legal de la provincia de Tucumán», ídem, t.I, pág. 392) y el sustancialmente similar (al nuestro) proceso formoseño en el cual Martínez (MARTINEZ, Sergio A. «El proceso administrativo o contencioso administrativo de la provincia de Formosa», ídem, t.I, pág. 725) expresó puntualmente respecto a la directriz dispuesta para el procedimiento sumario que establece que su prueba deba limitarsea la contenida en las actuaciones administrativas exclusivamente, que «(…) en el supuesto de resultar necesario incorporar alguna prueba complementaria para asegurar la defensa de los intereses públicos que representa, ella -refiriéndose a la Administración pública- no podría serle negada con la debida audiencia y control de la otra parte» lo que ha sido receptado por el Superior Tribunal provincial formoseño en autos «Mendoza, Jorge» en fecha 16/12/82.
Por último se considera que la celeridad pretendida por quien opta por el procedimiento sumario que constituye el fin de su previsión legal no se afecta con sólo efectuar un traslado de la documental agregada por el demandado a fin de permitir el debido control que le corresponde realizar al actor sin ninguna otra posibilidad de trámite ulterior que lo demore sino aquél dirigido a obtener el dictamen fiscal y el ulterior y directo ingreso de la causa a despacho para sentencia tal y como ha sucedido en este proceso.
Concluyendo con la oposición a la incorporación de la documental arrimada por la demandada de parte de la actora, se la rechaza por los argumentos antes vertidos.
6. Previo al análisis fondal cabe señalar que la reforma de la Constitución Nacional del año 1994 introdujo el artículo 125 (luego de un fuerte reclamo que tuvo su epicentro en la comisión pertinente de la Convención Constituyente que funcionara en esta capital entrerriana) que reconoce expresamente la atribución provincial por la cual pueden conservar (no «crear» en principio) los organismos de seguridad social para empleados públicos y profesionales, efectuando un indirecto reconocimiento constitucional de tales entes públicos de naturaleza no estatal; los que en nuestra provincia ostentan un respaldo constitucional adicional con la condición que se organicen bajo los principios de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aporte (artículo 77).
Entrando al meollo del conflicto Aranguren pretende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley 9270 que sirviera de sustento al dictado de la Resolución N° 2369 emitida el 13/09/12 por el ente previsional demandado por medio de la cual se le otorgara el beneficio de Jubilación Ordinaria conforme a la Ley 9005 (artículo 1°) pero establecida en su haber mensual en forma menguada por aplicación de la que pretende sea declarada inconstitucional.
La Ley 9270 (B.O. 03/11/00) puede caracterizarse como una norma de transición entre distintos sistemas previsionales sucesivos para los abogados entrerrianos (Decreto-Ley N° 6101/57 ratificado por Ley 4077 B.O. 04/11/53; Decreto-Ley N° 6955 B.O. 08/07/82; Ley 7816 B.O. 05/01/87 y finalmente la vigente Ley 9005 B.O. 05/07/96), ello se desprende claramente del texto de su artículo 1° al dirigirse a «Los abogados y procuradores comprendidos en el actual o en los anteriores regímenes de creación y de modificación de la Caja Forense de Entre Ríos» y con el claro objetivo de disponer que aquellos afiliados «que no hubieran efectivizado los aportes mínimos que rigieron desde antes de la vigencia de la Ley 9005 no tendrán derecho a los fines jubilatorios, al cómputo de los servicios correspondientes a los períodos impagos, cuya exigibilidad tampoco podrá ser demandada ni administrativa ni judicialmente…» por la Caja Forense, pretendiendo establecerse una fecha de cierre temporal que, sin embargo, tiene una excepción (habilitando «por única vez») en el artículo 2°, a favor de «aquellos afiliados o derecho-habientes de Abogados y/o Procuradores que hubiesen fallecido dentro de los 180 días de la publicación de la presente en el Boletín Oficial, y se acogieran a los Planes de Facilidades de Pago que deberá establecer el Directorio de la Caja en los primeros 90 días de la vigencia de esta Ley».
Según tales términos que imponen al juzgador y que surgen de la litis cuadra indagar si, como propone el actor y niega la demandada, el artículo 1° antes transcripto en las partes medulares del conflicto supera el test de constitucionalidad como asimismo y agregando desde ya en ese análisis al artículo 2° de la misma ley -tal y como lo autoriza el artículo 60 de nuestra Constitución Provincial que permite de oficio al juez al momento de advertir la inconstitucionalidad de un precepto legal sometido a juicio- siguiendo el razonamiento e interpretación de la demandada por el cual extrajo desde allí que se la facultaba implícitamente a establecer un último plan de regularización de aportes mínimos que lo reglamentara por medio de las Resoluciones 1604 y 1611 ambas del año 2001.
La afrenta constitucional que formula la actora reposa en la supuesta incompatibilidad y consiguiente incumplimiento de los artículos 5, 41, 60 y 77 de la Constitución Provincial; implícitamente lo hace respecto de los artículos 14, 14 bis, 16 y 28 de la Constitución Nacional según la jurisprudencia que cita proveniente de asuntos tratados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causas de índole previsional inherentes al derecho de acceso de profesionales a los beneficios jubilatorios de las cajas respectivas.
La pretensión de condena que reclama el actor se concretiza en que se le abone el mínimo jubilatorio que la demandada paga a sus jubilados sin el descuento que le fuera aplicado desde la determinación del haber de pasividad aplicando la ley reputada inconstitucional.
En efecto, y como bien señala la demandada, las jurisprudencias citadas por Aranguren que emanan del tribunal cimero nacional si bien abordan cuestiones inherentes a conflictos de índole previsional lo hacen específicamente respecto al derecho al acceso a la jubilación, es decir, resuelven situaciones en las que se encontraba en juego -nada más ni nada menos- que el derecho mismo a obtener la jubilación (entre ellas se citan: «Simon Rodolfo de Iriondo» Fallos 269:45; «Jorge Lascano de la Torre v. Comisión Nacional de Previsión Social» Fallos: 287:466; «Alfredo Francisco Rei Rosa» Fallos: 308:168; «Margarita Martina Juarez» Fallos 310:2945; «Fulgencio Navarro v. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan» Fallos: 313:1074; «Feyte, Francisco Anselmo c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos» Fallos 325:1027; entre otros), cuestión que no es estrictamente análoga al presente caso ya que lo que cuestiona el accionante es el monto del beneficio que percibe, según su entender, ilegítimamente disminuido al ser inferior al mínimo establecido por la propia demandada.
Sintetizando al máximo la diferencia apuntada, resulta sustancialmente distinto resolver respecto del derecho a la jubilación que en relación al quantum del beneficio reconocido.
Sin embargo la norma objeto de objeción constitucional (se reitera que se integra por los artículos 1° y 2° de la Ley 9270) merece ser analizada aplicando el test de razonabilidad que impone la reglamentación de todo derecho según el mandato contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional operación que, pese a lo antes señalado, se nutrirá de conceptos vertidos en aquellos precedentes por resultar atinados para perfilar el análisis respecto de la inconstitucionalidad de la forma en que se le ha determinado el haber jubilatorio a Aranguren.
La norma a testear dispone ni más ni menos la pérdida del derecho a los fines jubilatorios a computar servicios profesionales por períodos impagos por duplicado tanto para el actor que pretenda regularizar de algún modo (luego de vencida la posibilidad que brinda «por única vez» el artículo 2° reglamentada por Resoluciones 1604 B.O. 30/03/01 y 1611 B.O. 03/04/01) su deuda como asimismo respecto del ente previsional al impedirle perseguir el cobro de los mismos por la vía pertinente.
Dicha disposición se enmarca en un sistema que es y ha sido obligatorio en su adhesión a los abogados y que sujeta inescindiblemente el derecho al cobro íntegro de la jubilación al pago de los mínimos establecidos en la reglamentación que cíclicamente procede a actualizarse en sus valores monetarios (arts. 63 inciso «b» y 64 Ley 9005).
De la jurisprudencia antes citada que emana de la Corte nacional (CSJN Fallos: 269:45; y otros ya citados ut supra) como asimismo la del Máximo Tribunal provincial bonaerense (sentencia dictada en autos «Torregrosa Lastra, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados» del 15/12/10) se desprenden otros criterios que sí resultan atendibles a la hora de analizar si la norma cuestionada supera el test constitucional de razonabilidad ya que «las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, por lo que la exégesis debe ser realizada de modo tal que no desatienda la armonización de sus preceptos con la finalidad superior que encierra la materia previsional» (CSJN Fallos 323:2238) debiendo propender a su finalidad tuitiva «mediante la facilidad brindada al afiliado para dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar aportes adeudados» (CSJN Fallos 308:168) lo que debe utilizarse como criterio a comparar con el artículo 2° que brindaba posibilidades de regularización de aportes no ingresados limitando su reglamentación por la demandada a establecerlos por una «única vez».
El análisis del resguardo de la exigencia constitucional de razonabilidad de la norma permite ser sintetizado en la siguiente ecuación: servicios prestados sin aportar el mínimo de aportes + no acogimiento a un único plan de regularización = 1°) pérdida total del derecho a computarlos para la jubilación y 2°) mengua proporcional en el haber mínimo jubilatorio.
Se ha expresado (sentencia dictada en la causa Siede, Amado Emilio c/ Municipalidad de Paraná s/ contencioso administrativo de fecha 31/03/17) que el principio de razonabilidad resulta ser la contracara (sentido positivo) de la interdicción de la arbitrariedad (sentido negativo) motivo por el cual conforman un mismo concepto jurídico indeterminado contenido dentro de la garantía consagrada en el -ya mencionado- artículo 65 de la Constitución Provincial en forma expresa y así ha sido considerado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos al interpretar el concepto de discriminación (en sentido amplio) el artículo 1.1 de la Convención en su decisión O.C.4″, del 04/01/84 (considerandos 56 y 57) cuando expresó en igual sentido y con total simpleza sólo es discriminatoria una distinción cuando carece de justificación objetiva y razonable.
Por ello el nudo del entuerto consiste en determinar si la modalidad dispuesta en la Ley 9270 sobre la cual la demandada ha dictado normas de reglamentación y luego de ejecución es razonable o si se quiere no es arbitraria, justificación que la sitúa en los argumentos que el proyecto de ley que la engendrara (los que serían ajenos incluso a su gestión institucional) obedecen a una petición de un grupo de abogadosque al tener aportes previsionales como agentes públicos pretendían que no fueran ejecutados por el ente previsional que los nuclea y por ello renunciaban a la posibilidad de computar servicios profesionales prestados pero en los cuales no habían efectuado los aportes correspondientes.
De allí que a los efectos de dilucidar si esa distinción es razonable resulta una técnica adecuada acudir al juicio de corrección teleológica que propone Vigo (en Los Principios Jurídicos. Perspectiva Jurisprudencial. Depalma, Buenos Aires, 2000, pág. 195) por el cual permite identificar si se violenta la razonabilidad cuando no hay correlación entre el medio escogido y el fin procurado, sea porque la conducta obligada, prohibida o permitida no protege ni refuerza un cierto principio que se invoca como fin, o porque ese medio implica injustificadamente contradecir en sí mismo de manera sustancial a un cierto principio, o bien que el principio que tiene naturaleza de fin según las enseñanzas de la filosofía clásica resulta inválido jurídicamente y, en consecuencia, no puede justificar ningún medio.
En concreto, se pone en crisis la razonabilidad que debe acompañar al derecho cuando se independizan o se contradicen el medio y el fin o cuando se tiñen -uno u otro- de un rostro insalvablemente disvalioso, absurdo o imposible.
Trasladando tales conceptos al caso del actor resulta a todas luces irrazonable por desproporcionado el fin buscado por la ley cuestionada dirigida en consecuencia a atender intereses de solo un sector no identificado ni identificable de abogados que se encontrarían despreocupados de su ulterior e inevitable etapa de pasividad (imprevisión humana que es presupuesto de los principios de la seguridad social que sabe de ello e impone sistemas de afiliación obligatoria dado que es normal que el ser humano se desentienda de su futuro y luego éste se vengue de su imprevisión lo que constituye un problema social que el Estado debe atender previsoramente) al tener otra cobertura que los protegiera en claro desmedro del grupo de letrados pasivos que o no se plegaron a ese supuesto grupo propulsor estando en iguales condiciones que ellos o -con mayor razón y constituyendo seguramente el grueso de los afiliados- sólo tendrán como prestación jubilatoria la que le otorgue la demandada.
La finalidad confesada por la norma cuestionada y no desmentida a lo largo del conflicto es claramente desproporcionada con los efectos producidos que se traducen en la imposibilidad para el afiliado como para el ente previsional de tratar de regularizar el ingreso al sistema de aportes no efectuados o de procurar obtenerlos, según sea el sujeto interesado, máxime si también se ha expresado que en los regímenes previsionales anteriores al vigente convivían grupos de abogados que estimaban de manera diversa la obligatoriedad legal de ingreso a la demandada de los mínimos reclamados a Aranguren sin que haya habido una certidumbre jurídica inobjetable que calmara las dudas que tanto los sistemas establecidos como los actores de ellos no terminaban de despejar, al menos, hasta la sanción de la Ley 9005.
Como también ya se ha dicho en esta causa el contexto del conflicto no puede ser nunca soslayado en la búsqueda de fines atendibles pero menores -si se los prefiere- al esencial que es atender el debido resguardo de las garantías de acceso de sus afiliados (compulsivamente incorporados) al sistema de seguridad social respectivo el cual debe ponderar permanentemente las exigencias que se encuentran previstas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, ratificadas, refrescadas y precisadas por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por los de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, advirtiendo que el riesgo social de ancianidad incluye al sector etáreo de los jubilados entre los que se consideran «vulnerables» y por ello «sujetos de especial protección» por el sistema garante de los derechos humanos continental.
Coincidiendo con la doctrina sostenida por la Corte bonaerense (a partir de la adoptada en la causa Prando de Quitegui sentencia del 01/04/97) La ausencia de aportes jubilatorios oportunos no invalida el desempeño de la actividad, ni la mora en el pago tiene por consecuencia privar al afiliado renuente de sus derechos. Probado el ejercicio profesional, nada obsta a que el pago de los aportes previsionales que correspondan se efectúen con posterioridad (causa B. 54.623, Monod Núñez, sent. de 9-XI-1993), precisándose también que ´&la finalidad tuitiva propia de las leyes previsionales impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar al régimen los aportes adeudados´.
La imposibilidad legalmente establecida de incorporar al cálculo del haber de pasividad servicios prestados por Aranguren por la estrictez de una norma que persiguió resolver una situación de incertidumbre provocada por disposiciones anteriores a la vigencia del régimen de la Ley 9005 confrontan con los altos principios que en materia de seguridad social rigen tales como el de irrenunciabilidad de sus beneficios, la justicia social, progresividad, entre otros que se concretizan en el caso en un afiliado al sistema y beneficiario actual del mismo de 73 años de edad.
Por ello, tanto el artículo 1° de la Ley 9270 que establece como consecuencia fatal la pérdida del derecho a computar servicios prestados por el actor pero no aportados oportunamente al sistema previsional como el 2° que sólo permite se recuperen tales períodos en la medida que el afiliado se acogiere al sistema a instituirse por vía reglamentaria por única vezson inconstitucionales por ser irrazonables al pretender solucionar situaciones -no muy bien definidas ni menos acreditadas- de grupos de afiliados ponderando con mayor vigor esos difusos intereses frente al grave efecto de impedir que numerosos años de servicios de afiliados al sistema puedan ser computados al momento de determinar el acceso al beneficio o -como en el caso de Aranguren- el goce del haber mínimo previsional y no cercenado como se lo ha establecido en base a dicha norma compuesta por los artículos referidos que se proponen -por ésta- declarar inconstitucionales por violar en definitiva el carácter irrenunciable de los beneficios previsionales resguardados por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional.
Además debe recordarse que el principio de razonabilidad constitucional impone un valladar al poder reglamentario de los derechos individuales conferido al legislador que en el caso y -como bien señala el actor- ha optado por aquella solución que coloca al interesado ante la situación más desfavorable al perder definitivamente (la demandada alude específicamente al término caducidad) años de trabajo de abogado que no podrían ser nunca computados para que el afiliado -compulsivo, por cierto- pueda acceder a un mínimo que el ente previsional establece en un monto periódicamente actualizado, en definitiva la postestad reglamentaria confiada a la legislatura provincial ha «alterado» sustancialmente el derecho previsional del actor a computar años que ha prestado servicios y en los que -aún- no ha efectuado sus aportes lo que supera claramente la presunción de constitucionalidad que poseen las leyes (CSJN in re «Cine Callao» -1960-).
Corresponde concluir a esta altura del desarrollo discursivo que las normas tachadas de inconstitucionalidad por la actora, por los argumentos expuestos, se muestran afectadas de tal grave vicio estructural al ser claramente irrazonables tanto en los medios empleados como en los fines pretendidos frente a los principios y valores que se encuentran en juego incompatibles con una afectación como la descripta.
Por lo demás, se considera que ambas normas deben ser declaradas inconstitucionales ante la necesidad de despejar toda incertidumbre interpretativa que pudiere surgir de la propuesta atendiendo a la utilización de las reglas hermenéuticas disponibles a los operadores del derecho que se enfrenten a la normativa así declarada junto con la que quedaría vigente y constitucionalmente aceptada por la justicia, máxime si este Tribunal -siguiendo los los criterios de la Corte Suprema- (en «Prever S.A. c/ Estado Provincial s/ contencioso administrativo», Expte Nº 961/S, del 16/06/15 y en «Apaldetti, Graciela Nilda del Carmen c/ Estado Provincial y Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos s/ contencioso administrativo», Expte. Nº 3448/S, del 20/05/15) ha propugnado el análisis del recto sentido de las normas acudiendo no solo a la primer fuente de interpretación que es la literal, sino también, acompañándola e integrándola a la sistemática y finalista, motivo por el cual tanto al artículo 1° (que cercena para siempre el derecho a computar servicios prestados sin aportes ante realidades legales no muy claras en el pasado en cuanto a su obligatoriedad de hacerlo) como el artículo 2° (que permite la regularización de tales situaciones «por única vez») requieren ser declarados inconstitucionales.
7. Ahora bien esa conclusión a la que se arriba debe ser confrontada con las restantes pretensiones que Aranguren plantea en esta sede para corroborar si efectivamente impacta la aludida inconstitucionalidad de las normas aplicables en el derecho que pretende hacer valer en su favor, cual es -centralmente- el de obtener el haber jubilatorio mínimo por sobre el menguado que la demandada ha determinado aplicando tales disposiciones basada en la falta de aportes mínimos al sistema de parte de aquél.
Introduciendo el análisis en el terreno en el que se desenvuelve el conflicto entre partes, cabe señalar que la demandada ha invocado la falta de aportes mínimos del actor a lo largo de la tramitación prejudicial como en el presente proceso, lo que queda acreditado con los informes que así lo prueban (fojas 37/38; 43; 44; 91; 135 y fojas 7 a 14; 28 a 46 y 48/49 del expediente tramitado ante la demandada).
Siendo un hecho controvertido a acreditar por el actor y pese a la posibilidad brindada a las partes en la causa para ofrecer y producir prueba que permita demostrar la veracidad de sus afirmaciones, éste sólo se limitó a mantener sus declaraciones sin acompañar pruebas que las sustenten ni siquiera a ofrecerlas, tan es así que optó por el procedimiento sumario que justamente limita en principio la prueba a la existente en las actuaciones prejudiciales.
Sobre esta actitud pasiva asumida por la actora debe tenerse en cuenta que el proceso administrativo en materia probatoria reenvía al Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial (artículo 60 del CPA) en el cual campea el principio dispositivo (artículo 363 del CPCyC) lo que en los hechos al optar por el procedimiento sumario no solo le impidió la producción de prueba a su parte sino también a la demandada, decisión que la perjudica al no permitir verificar el aporte efectivo de los importes debidos como mínimos provocado ello por su propia estrategia procesal («nemo terpitudems alegans»).
El Tribunal sostuvo que más allá del principio de comunidad o incluso de solidaridad probotoria (Morello, Augusto en «La prueba. Tendencias modernas», Ed. Platense, Bs. As. 1991, pág. 55) que hoy se imponen en las valoraciones a efectuar sobre las cargas probatorias, no ha perdido vigencia la regla que indica que quien tiene interés en acreditar un hecho, corre con el riesgo de aportar la prueba o que este aporte falte. «´La carga de probar el nacimiento de la obligación corresponde a quien lo alega, por ser presupuesto de la norma que consagra el efecto jurídico perseguido´ (Devis Echandía, obra citada, Tomo I, pág. 485 y 497). La comunidad o solidaridad probatoria permite que el demandado o incluso el Juez produzca u ordene, según corresponda, la prueba que beneficia incluso al interés del actor; lo que para nada exime al accionante de correr con el riesgo de la falta de prueba o imponga al demandado algún deber a su respecto» sentencia dictada en autos» (Dakota Sociedad Anonima c/ Municipalidad de Paraná s/ contencioso administrativo», Expte Nº2639/S, del 08/09/16).
Concretamente el Tribunal no tiene elemento alguno que pruebe el pago de los aportes mínimos que la Caja opone al derecho a la percepción del total reglamentado como jubilación mínima.
Consecuencia de ello queda claro que el actor no reúne los requisitos legalmente establecidos para obtener el monto inherente a la jubilación mínima pretendida al adeudar aportes según lo ha acreditado el ente demandado, conclusión que resulta análoga en su lógica a la arribada por el Superior Tribunal de Justicia en momentos que monopolizaba el fuero administrativo al dictar sentencia en autos «Farias Gutierrez, Mario Luis s/recurso de apelación contra Res. nº 1736 de la Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de E. Ríos» en fecha 27/04/05.
Es que los sistemas previsionales establecen respecto del monto (porcentual o mínimo establecido) que sus afiliados deben aportar para su sostenimiento criterios ideados en base a la labor profesional que parten no sólo de una «presunción» de cobro de honorarios en el período respectivo sino también en base a cálculos actuariales que se tienen en cuenta para resguardar la viabilidad de aquéllos (de allí la justificación económica del establecimiento de aportes mínimos obligatorios sin importar si el afiliado efectivamente percibió o no emolumentos por su actividad profesional en dicho período).
Esta clase de organismos previsionales, como afirma la demandada, deben autosustentarse al no poder nutrirse de otros recursos como lo hacen algunos sistemas estatales que fueron diseñados previendo eventuales déficit (temporarios o permanentes, estacionales o estructurales) para recibir otros fondos (ej. provenientes de «rentas generales») que le permitan afrontar sus compromisos.
De allí que sencillamente el ente previsional no pueda cargar con la «quiebra» del afiliado, porque significaría trasladar el riesgo profesional a un sistema que se nutre principalmente de tales ingresos con más los que surjan de las operaciones propias que realice de manera de acrecentarlos (rendimiento de los recursos que diseñe a partir de la adquisición de títulos valores, bonos públicos, depósitos bancarios, arrendamientos de inmuebles, etc.).
La interpretación que se propicia es la única posible en un sistema solidario y obligatorio. De lo contrario, un sinfín de mecanismos evitarían los aportes y el sistema perdería sentido y existencia (no documentar los trabajos realizados, no emitir recibo que acredite la percepción, falsear la realización de trabajos sin contraprestación dineraria, requerir «condonaciones» de deudas por aportes, entre otros) criterio que fuera expuesto en la sentencia dictada por este Tribunal en la causa «De Santis, Alberto Cesar c/ Caja de Previsión Social para Profesionales de la Ingeniería de Entre Ríos s/ contencioso administrativo» Expte. Nº 3472/S, del 26/04/16.
Es que como lo mencionaran los jueces Zaffaroni y Argibay en sus votos particulares en la causa «Sanchez, María del Carmen c/ANSeS» del 17/05/05 (Fallos: 328:1602) la Convención Americana sobre Derechos Humanos vincula beneficios sociales con recursos disponibles (artículo 26 desarrollo progresivo de los derechos «en la medida de los recursos disponibles»), lo que se complementa con lo establecido bajo el título «Deberes de las Personas» (de allí que la Convención sea titulada como de los Derechos y «Deberes» del hombre) en su artículo 32 que claramente se establece la «Correlación entre Deberes y Derechos» humanos y que en el caso del actor los tiene respecto de los primeros, entre otros colectivos, «con la familia, la comunidad y la humanidad» (ap.1°) y se limitan por los derechos de los demás (ap.2°), lo que justifica que quienes se encuentren dentro del sistema tengan el deber jurídico de propender sustentarlo en base a esfuerzos económicos que lo nutran.
Este deber del aportante de contribuir a subsistemas de seguridad social solidarios -como lo es el previsional para abogados y procuradores que administra la demandada- se encuentra implícitamente comprendido entre las exigencias que impone la Constitución Provincial en su artículo 77 para el «reconocimiento» de dichas entidades, al condicionarlas al establecimiento de un sistema que respete los principios jurídicos típicos y propios de la Seguridad Social de solidaridad, proporcionalidad y obligatoriedad de afiliación y aportes, lo que conmina no solo al legislador provincial al momento de reglamentar su existencia y/o funcionamiento, también se dirige a las propias entidades previsionales de profesionales a procurarlos en su diario devenir, de lo contrario podría considerarse que incumplen con los mandatos constitucionales que constituyen verdaderas condiciones de existencia sino además y por último, a los integrantes o afiliados al mismo quienes «obligatoriamente» incorporados deben «solidariamente» aportar para así lograr un haber «proporcional» o -como pretende Aranguren- el mínimo que se establezca, todo ello, por supuesto, en un marco de razonabilidad.
La Corte nacional ha considerado favorablemente la exigencia de un período de aportes mínimos para acceder a los beneficios de la seguridad social, al expresar «cabe recordar que el Tribunal no ha considerado injusto fijar -entre otros requisitos para la obtención del beneficio jubilatorio períodos mínimos de «servicios con aportes», pues tal requerimiento encuentra su justificativo en una razonable exigencia del principio contributivo y solidarista que informa el sistema previsional, para que quien resulte beneficiario de alguna prestación lo sea a condición de haber contribuido al fondo común con un mínimo indispensable de aportes, máxime cuando la ley vigente admite el cómputo de servicios anteriores a la vigencia del respectivo régimen sin formulación de cargos» (Fallos: 289:276 y 292:363) como asimismo se ha expedido al propender a sistemas que permitan al sujeto cumplir con su «obligación solidarista de ingresar aportes adeudados» (Fallos: 308:168).
Queda claro que Aranguren no sólo no ha probado la efectivización de los aportes que justificaron la determinación disminuida de sus haberes previsionales sino que tampoco ha pretendido hacerlo motivo por el cual no tiene derecho a percibir el monto del haber mínimo al que aspira sencillamente por no observar las condiciones legales que sí han cumplido quienes hoy lo perciben.
Acceder a pretensiones como la formulada por el actor resultaría atentatorio contra todo sistema previsional de neto corte contributivo generando injustas excepciones que lo desfinanciarían pero que en aquellos que son cerrados como el de la demandada resultaría ser aún más perjudicial porque su subsistencia depende crucialmente de su viabilidad financiera la que podría transformarse rápidamente en insostenible bajo riesgo cierto de desaparecer.
Por ello, es que el único efecto jurídico favorable al actor que genera la inconstitucionalidad de las normas atacadas (tanto las legales como las reglamentarias) se limita y circunscribe a invalidarlas en todo aquello que impida a Aranguren proceder a efectuar los aportes adeudados al sistema, permitiéndole así abonar su deuda con la demandada de manera de posibilitarle observar el presupuesto de hecho que constituye el mínimo de aportes al sistema para acceder al haber jubilatorio mínimo pretendido, claro está, una vez que ello suceda su derecho al mencionado haber nacerá originariamente y no generará retroactividad alguna.
Por lo tanto la declaración de inconstitucionalidad que precede este apartado no deberá ser interpretada como una especie de crédito a favor del actor por aportes al sistema solidario que no probó haberlos efectuados sino como una puerta de acceso al mínimo jubilatorio pretendido sin que ello erosione las bases constitucionales del sistema al que se encuentra adherido y del cual pretende obtener integralmente sus beneficios.
Como conclusión derivada de lo antes desarrollado se rechazan las demás pretensiones del actor.
8. En cuanto a la imposición de costas y atendiendo a lo novedoso del asunto se impondrán por el orden de las partes tal y como lo permite el juego armónico de los artículos 65° 2do. párrafo y 68 del CPCyC aplicado por remisión expresa del artículo 88 del CPA.
Así voto.
A SU TURNO, LOS SEÑORES VOCALES BARIDÓN Y SCHUMACHER DIJERON:
1. En cuanto al relato de los hechos y antecedentes de la causa corresponde remitir a la parte pertinente del voto que antecede del señor Vocal Gonzalez Elias en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones innecesarias.
2. La oposición del actor a la incorporación de prueba documental solicitada por la Caja demandada no puede prosperar. Elementales razones de igualdad procesal y defensa en juicio aconsejan su rechazo, las que fueron suficientemente desarrolladas por éste Tribunal y a las cuales cabe remitirse en «Municipalidad de Paraná c/ Schmit Fernando Miguel s/acción de lesividad», fallo del 08/08/17; sin perjuicio que, el tratamiento del material probatorio resulta irrelevante a la solución de la contienda que se propone a continuación.
3. El abogado Roberto Pedro Aranguren se afilió al sistema jubilatorio forense en fecha 12/07/82; completó los requisitos para obtener un beneficio ordinario de los previstos en el fondo previsional solidario, artículos 30, 31, 44, 45, 62 a) de la Ley 9005 (B.O. 05/07/96) en fecha 06/09/12; acreditó a ese momento 68 años de edad y servicios por 30 años, 2 meses y 3 días; según constancias obrantes a fojas 5, segundo considerando de la resolución 2369 a fojas 15, copia de su documento nacional de identidad a fojas 3 y vuelta y cómputo de años de servicios que surge de sumar años de servicios con y sin aportes computables a fojas 7, respectivamente, del expediente jubilatorio del actor con tapas color naranja y el Nº … que corre apiolado al que referiré de ahora en más salvo indicación contraria.
Por aplicación de la Ley 9270 (B.O. 03/11/00) la Caja le redujo 10 años, 11 meses y 16 días y le computó servicios con aportes por el período de 19 años, 2 meses y 17 días; luego aplicó la base técnica prevista en la Resolución 1532/99 que indica que para el afiliado que acredite 19 años de servicios con aportes y se jubile entre el 10/07/12 hasta el 09/07/13 se le abona en concepto de haber jubilatorio el 63,33 % del monto establecido para la jubilación ordinaria que otorga el fondo previsional solidario; conforme fojas 23 a 27 de estos autos y fojas 14.
4. Aranguren limita su cuestionamiento con base constitucional a la reducción que en el cómputo de años de servicios le autoriza a la Caja efectuar el artículo 1 de la Ley 9270 -fojas 7- y pretende que el Tribunal anule la decisión administrativa que concedió el beneficio en tales condiciones y ordene su reajuste adecuando el pago jubilatorio al que denomina el «mínimo» -artículo 64 Ley 9005- desde la fecha en que acreditó el cumplimiento para su otorgamiento -06/09/12- en adelante.
Respecto de los aportes que la Caja le reprocha ausentes de integración, motivante del descuento temporal apuntado y acaecidos durante el período que abarca desde su inscripción al sistema hasta transcurridos noventa días de la vigencia de la Ley 9270; niega no haberlos abonado y para la hipótesis en que así fuese, los entiende prescriptos.
5. La Provincia de Entre Ríos sentó las bases de su sistema jubilatorio público hace más de un siglo en la proporcionalidad entre aportes y beneficios, el tiempo de servicios y la edad de los beneficiarios; según el originario diseño previsto en el artículo 30 de la Constitución entrerriana de 1903 y mantenido en lo sustancial por las sucesivas reformas de los años 1933 y 2008, artículos 19 y 41, respectivamente; las que fueron compartidas por las que estructuraron a las cajas previsionales profesionales: la solidaridad, la proporcionalidad y la obligatoriedad de afiliación y aporte, introducidas por el artículo 77 en la última de las reformas citadas.
Las respectivas leyes forenses reglamentaron la estructura constitucional del régimen jubilatorio y exigieron, entre los requisitos que aquí interesan, acreditar al futuro jubilado de modo simultáneo y previamente al acceso a los beneficios, el efectivo ingreso de aportes mínimos anuales y años de servicios «con aportes». Así fue establecido primero por los artículos 8 y 23 de la Ley 7816 (B.O. 5/01/87) y luego por los artículos 44 y 63 de la Ley 9005.
6. Tales exigencias obedecen a la necesidad de garantizar el equilibrio financiero indispensable para que el sistema contributivo funcione sostenidamente a lo largo del tiempo, lo que se obtiene consagrando legalmente la obligatoriedad simultánea de un aporte mínimo por un período de tiempo con los años de servicios computables.
Los aportes obligatorios de los afiliados destinados a financiar el sistema se efectivizan durante períodos cortos -mensuales, semestrales o anuales- a lo largo de la vida laboral de cada uno de los abogados previo a que obtengan sus jubilaciones; generando así un movimiento financiero durante el transcurso del tiempo que permite que los aportantes contribuyan a financiar un fondo solidario del que se extraen los beneficios que mes a mes se liquidan y liquidarán a los jubilados de hoy y de mañana, que no serán otros que ellos mismos.
«El requisito de un tiempo mínimo de servicios con aportes efectivos sustenta la procedencia de todo beneficio jubilatorio dentro de los regímenes previsionales vigentes y se vincula con los principios básicos que hacen al equilibrio económico financiero de todo sistema de este tipo.» (CSJN «Martinez Lopez, Juan antonio y otros c/ Provincia de Mendoza», fallo del 25/08/98 en Colección de Fallos 321:2353); equilibrio que en materia de cuentas fiscales, que comparten la misma naturaleza con las cuentas previsionales, en Entre Ríos adquirió a partir de la reforma del año 2008, carácter de derecho colectivo según la cláusula 35 de la Constitución Provincial.
De este modo, aportes mínimos por períodos durante años de servicios se encuentran conceptual y legalmente unidos en el régimen jubilatorio contributivo forense; el que, de más no está recordarlo, es ajeno a los aportes de extraños destinados a financiar eventuales déficits, a diferencia de lo que ocurre con su par estatal provincial al que contribuyen a auxiliar mensualmente los tesoros de la Provincia y de la Nación, artículos 15 de la Ley 8732 (B.O. 23/08/93) Régimen Provincial de Jubilaciones y Pensiones y 27 de la Ley 27.260 (B.O.N. 22/07/16).
7. La Ley 9270, al establecer en su artículo 1º que los afiliados a la Caja Forense que no efectivizaron los aportes mínimos anteriores a la vigencia de la Ley 9005 no podrán computar años de servicios por los períodos impagos los que tampoco les serán exigibles compulsivamente, no hizo otra cosa que consagrar la exigencia que concurran aportes y servicios expresándola en términos negativos: si no hay aportes ingresados no hay años de servicios computables durante el período en que se devengaron tales omisiones, lo que es lo mismo decir que sólo computan a los fines jubilatorios los años de servicios aportados.
Desde esta perspectiva, la reglamentación legal que impone indirectamente acreditar simultaneidad de aportes mínimos por períodos sean mensuales o semestrales y años de servicios al futuro jubilado, no aparece inconstitucional por insolidaria, desproporcionada, desigual o confiscatoria.
Por el contrario, la reglamentación denunciada por Aranguren luce compatible con el diseño constitucional al exigir que los aportes obligatorios que establece la Constitución, a secas, se ingresen al sistema con una periodicidad determinada y simultánea a los años de servicios; determinación normativa por la cual se garantiza la solidaridad vertical entre aportantes y beneficiarios.
Al computar exclusivamente años de servicios con aportes a los fines jubilatorios, la normativa cumple acabadamente con la proporción matemática que le impone la Constitución al sistema contributivo forense.
El cómputo tampoco trató a Aranguren desigualmente como genéricamente denuncia. El derecho a la igualdad de tratamiento es un derecho en relación a otros y exige para su cumplimiento forzoso por orden judicial, acreditar la desigualdad. El actor desaprovechó la decisión del Tribunal que, al sustanciar el litigio por el Código Procesal Administrativo abandonando las normas procesales de la Ley 9005, habilitó amplias posibilidades probatorias; pese a lo cual Aranguren no acreditó haber ingresado los aportes durante los años de servicio no computados ni justificó o explicó los motivos de la omisión para su oportuna valoración por el Tribunal.
Por último, la reducción no es tal y menos aún confiscatoria, ya que no hay reducción, sino beneficio proporcional a los servicios con aportes acreditados al sistema.
La proporcionalidad simultánea entre años de servicios y aportes mínimos periódicos constituye una exigencia financiera que permite la supervivencia del sistema contributivo con aspiraciones solidarias; de modo tal que el pago de sus beneficios no dependa de la voluntad individual de sus integrantes de aportar o no, o cuando hacerlo.
La fórmula propuesta por Aranguren consistente en tachar de inconstitucionalidad al artículo de la ley que exige sincronía entre aportes mínimos y años de servicios y demandar el beneficio de una jubilación pretendiendo se le computen a su favor años de servicio sin haber acreditado el ingreso efectivo de aportes al sistema por esos años, combinando ambos requisitos de modo asíncrono, no puede prosperar.
8. Diversa es la conclusión constitucional al ingresar de oficio -como nos autoriza el artículo 60 de la Constitución Provincial- a analizar el texto del artículo 2 de la Ley 9270, que ordena por única vez a la Caja instrumentar un plan de facilidades de pago para los deudores de aportes mínimos por los períodos anteriores a la vigencia de la ley 9005.
Obsérvese que Aranguren acreditó al momento de solicitar su beneficio jubilatorio dos deudas por falta de pago de aportes mínimos al sistema. Una primera originada por omisiones de aportes mínimos anteriores a la sanción de la Ley 9005 que le acarreó la pérdida del cómputo de años de servicios; y una segunda, por aquellos aportes mínimos semestrales devengados con posterioridad a la sanción de la ley. Así expresamente lo consigna la respuesta a la demanda elaborada por la Caja a fojas 160: «El Dr. Roberto Aranguren se presenta en la Caja Forense con edad de acceder al beneficio y lo solicita mediante formulario presentado el 29 de agosto de 2012, ante lo cual se le informa su deuda por varios períodos semestrales de mínimos obligatorios y de aportes obligatorios en juicio que no fueron efectuados. En fecha 9 de setiembre procede a cancelar toda su deuda exigible por la Caja Forense de Entre Ríos» (el resaltado no pertenece al original).
La primera no es pasible de ingresar a un plan de facilidades de pago, mientras que la segunda si. De hecho la Caja mantiene un régimen abierto sin fecha tope de facilidades de pago para deudas por aportes mínimos adeudados con posterioridad a la Ley 9005.
¿Es constitucional ese distingo entre una y otra ?
El proyecto que luego fuera la Ley 9270, fue votado positivamente en general sin tratamiento particular por lo que la Cámara de Diputados, origen parlamentario de la iniciativa, no registra debate que pueda ilustrarnos sobre los motivos de la distinción -Diario de Sesiones HCD 120º Periodo Legislativo 15/09/99, Orden del Día Nº 48-; reduciéndose las motivaciones que animaron su sanción a los fundamentos del proyecto que arrimara la Caja a este juicio y obran a fojas 45 y 46 de estos actuados. De ellos surge que la razones para habilitar por única vez el pago espontáneo de la deuda, a diferencia del sistema nacional con el que se compara donde es posible «siempre», al igual que las deudas por aportes mínimos posteriores a la Ley 9005; son los caracteres local y sectorial de la norma propuesta, sin más explicación.
9. Si bien exigir simultaneidad entre aportes y servicios resulta aconsejable desde los principios que gobiernan un sistema jubilatorio contributivo con aspiraciones de equilibrio y proyección exitosa en el tiempo; no es menos cierto que la estabilización equilibrada del sistema jubilatorio abogadil admite armonizarlo con otros principios, ya propios del gobierno de los hombres que conforme al derecho, sostienen los sistemas por ellos creados y para quienes están destinados.
El equilibrio financiero entre aportes mínimos regulares durante el transcurso de la vida útil del aportante viene admitiendo diversas excepciones, originadas tanto en leyes como en la jurisprudencia, que morigeran el rigor de los razonamientos lógicos a fin de que no se desnaturalicen los fines tuitivos superiores que informan a la seguridad social (Corte Suprema de Justicia en «Rodriguez María c/Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/recurso de inconstitucionalidad», fallo del 12/06/07 en 330:2786).
Distintos regímenes jubilatorios nacionales o provinciales o incluso otros, por las más diversas razones, han admitido cómputo de servicios sin aportes simultáneos, permitiendo su posterior ingreso. Por razones políticas las leyes nacional Nº 23278 (B.O. N. 05/11/85) y provincial Nº 7436 (B.O. 18/12/84) computan servicios forzosamente no efectuados a condición del ingreso de aportes. Para promover el empleo registrado, la denominada Ley Nacional de Empleo Nº 24013 (B.O.N. 17/12/91) permitió la registración o «blanqueo» de años de servicio del personal no registrado sin efectuar directamente aportes. Las leyes locales de jubilación anticipada para el personal del Banco de Entre Ríos y del Banco Municipal de Paraná otorgaron beneficios jubilatorios sin el cómputo de los años de servicios correspondientes al régimen general y habilitaron a efectuar aportes faltantes, leyes Nº 8531 (B.O. 10/09/91) y Nº 9000 (B.O. 29/01/96), respectivamente.
Desde antaño, la Suprema Corte de Justicia de la Nación distinguió los requisitos de años de servicios y de aportes, separándolos de modo tal que la pérdida del derecho a la jubilación -consecuencia gravosa asimilable al derecho aquí controvertido: el caracter integral del haber mínimo jubilatorio, artículo 14 bis de la Constitución Nacional-, no tenga cabida por el solo hecho de no haber efectivizado aportes en el momento oportuno, es decir simultáneamente a los servicios efectivamente realizados; conforme la doctrina que razonablemente se puede extraer de los fallos: «Vivas Vivas, Francisco s/ Jubilación» del 08/02/67; «de Iriondo Simón Rodolfo s/ retiro por invalidez»; «Jorge Lascano de la Torre V. Comisión Nacional de Previsión Social»; «Rei Rosa, Alfredo Francisco s/jubilación ordinaria»; «Margarita Martinez Juarez»; «Fulgencio Navarro v. Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de San Juan»; «Feyte Francisco Anselmo c/Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos»; «Barreda Mercedes Francisca c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos» del 05/09/95 y «Santucho María Ester c/ ANSES s/otras prestaciones»; en Colección de Fallos: 269:45; 287:466; 287:466; 308:168; 310: 2945; 313:1074; 325:1027;323:2233.
10. Desde esta perspectiva, la armonización faltante al artículo 2 de la Ley 9270 con el sistema constitucional argentino; es de triple órden.
Al tiempo de iniciar su trámite jubilatorio Aranguren adeudaba aportes mínimos por períodos anteriores y posteriores a la sanción de la Ley 9005. Según el régimen forense vigente, estuvo en condiciones, más allá de lo que efectivamente hizo, de acordar un plan de facilidades de pago por las últimas deudas, no por las primeras. Así lo establece la normativa jubilatoria disponible por el Tribunal en la página oficial de la Caja www.cajaforense.org.ar/v_resoluciones.asp?id_seccion=78; Resoluciones 1790 del 16/12/03; 1801 del 23/02/04 y 2058 del 28/06/08.
Originariamente la Caja fijó por Resolución 2015 una fecha límite, el 30/06/08, para convenir la regularización de deudas por aportes mínimos semestrales en las condiciones y requisitos fijados en las Resoluciones 1790 y 1801; las que luego derogó por Resolución 2058 en las que estableció las nuevas condiciones para la regularización sin fechas topes; de lo que es razonablemente deducible que la regularización de deudas impagas por aportes mínimos semestrales se encuentre abierta sin límite temporal.
El tratamiento asimétrico que el sistema jubilatorio forense asigna a las deudas por aportes mínimos impagos por su origen cronológico entre aquellas nacidas con anterioridad o con posterioridad a la sanción la Ley 9005, no encuentra razón suficiente que la justifique debidamente, en la medida en que el motivo del distingo -ser titular de una deuda por aportes que rigieron hasta la vigencia de la Ley 9005 y serlo por deudas originadas después- carece de entidad dirimente para permitir financiar el cobro de unas y no de la otras.
Francamente el origen cronológico de las deudas resulta irrelevante a los fines de posibilitar o no su regularización. Ninguna vinculación razonable mantiene la fecha originaria de la deuda con uno de los objetivos del sistema jubilatorio cual es el de recaudar fondos para destinarlos a futuros beneficios. Por el contrario, ninguna deuda debería ser discriminada cuando la Caja mantiene un régimen permanente de flexibilidades de pago.
Las razones por las que la propia Caja mantiene abierto un régimen de regularización de deudas por aportes mínimos impagos originados con posterioridad a la Ley 9005, expresados en el último considerando de la Resolución 2058, en cuanto afirma: «Que luego de debatir el tema y analizar los plazos, tasas y condiciones para la firma de tales convenios de regularización de deudas, se consideró conveniente habilitar diferentes líneas con la intención de incentivar la regularización de deudas por aportes con la consiguiente inclusión de un mayor número de afiliados al sistema de Caja Forense»; resultan perfectamente aplicables a las deudas por idénticos conceptos nacidas con anterioridad a la Ley 9005.
Regularizar deudas, originadas en el tiempo que fuese, intensifica el flujo de fondos e incluye, como acertadamente lo señala la Caja, una mayor cantidad de afiliados al sistema, los que siendo todavía aportantes repercuten positivamente en el mismo en tanto aumentan cuantitativamente su base piramidal.
A la infundada desigualdad antes apuntada se suma la ausencia de razonabilidad en la prohibición contenida en el artículo 2 de la Ley 9270 consistente en habilitar por única vez, la regularización de deudas por aportes mínimos impagos originados con anterioridad a la Ley 9005.
Las limitaciones a los derechos deben basarse en la razón, especialmente cuando se trata de regulaciones reglamentarias con impacto restrictivo en derechos que la Constitución caracteriza de integrales e irrenunciables, como los derechos a la seguridad social que regula el artículo 14 bis del texto nacional.
«Uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su congruencia con el resto del sistema a que está engarzada es la consideración de sus consecuencias.» (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en «Lemos, Ramón Alberto s/causa nº 11216» L. 183. XLIX. RHE, del 09/12/15 en Fallos: 338:1504).
En la especie, la norma analizada denota una manifiesta irrazonabilidad. El medio empleado -impedir por siempre que las deudas por aportes mínimos impagos al sancionarse la Ley 9005 computen años de servicios sin aportes- se presenta incongruente con el fin perseguido por la propia norma y confesado por el presidente del Directorio de la Caja en el escrito de fojas 52 a 57, especialmente cuando consigna que la norma «(…)tuvo por efecto la protección de los fondos comunes de los afiliados aportantes a Caja Forense».
Por el contrario, permitir al afiliado próximo a jubilarse regularizar aquellos aportes que omitió sin discriminar si fueron anteriores o posteriores a la sanción de la Ley 9005, abona y protege el fondo común. Además evita la limitación que provoca la norma bajo análisis y que el caso de Aranguren verifica: la imposibilidad de alcanzar mediante el ingreso de los aportes mínimos omitidos la jubilación que otorga el fondo previsional solidario cuyo monto define el Directorio de la Caja, al que el actor denomina «mínimo».
Adviértase además que la norma eligió, dentro de las variantes posibles, la más gravosa al afiliado desde la perspectiva jubilatoria, en la medida en que le impide para siempre financiar parte de sus aportes omitidos al sistema contributivo y así mejorar su condición futura; lo que resulta incompatible con una prudente rigurosidad que debería primar en el tratamiento legislativo de situaciones que importen la pérdida o disminución de beneficios jubilatorios mínimos.
Por último, el artículo 2 de la Ley 9270 y particularmente los efectos que genera, no se compadece con el principio de integralidad jubilatoria que garantiza el artículo 14 bis de la Constitución Nacional al impedir a Aranguren sin razón regularizar la deuda que mantiene con el sistema ingresando aportes por semestres mínimos impagos y mejorar de este modo su menguado haber jubilatorio.
El depósito tardío de parte de los aportes no debería obstar a la obtención de un haber jubilatorio mínimo, «(…) dado que las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional a la seguridad social (fallos 323:2238), pues la finalidad tuitiva propia de las leyes previsionales imponen dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar al régimen de los aportes adeudados (fallos 310:2945)» (Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires en «Torregosa Lastra, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionalidad del artículo 73 de la ley 6716. Tercero: Caja de Previsión Social para Abogados.», fallo del 15/12/10 disponible en http://juba.scba.gov.ar/Busquedas.aspx).
11. Cabe formular dos aclaraciones finales.
La declaración de inconstitucionalidad que auspiciamos no empece a que se le exija el pago -bajo condiciones de razonable cumplimiento- de los aportes adeudados como modo de subordinar el goce del beneficio que prevé el artículo 64 de la Ley 9005 (Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires en «Torregosa…»); para lo cual la Caja deberá tener particularmente en cuenta a la hora de convenir el financiamiento de la deuda omitida que el actor aportó 19 años al sistema y hoy posee 74 años.
Va de suyo que, atento el caracter irrenunciable de los derechos derivados de la seguridad social, de saldar Aranguren su deuda, la Caja deberá computar aquellos años de servicios correspondientes.
12. En conclusión, declárase la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley 9270 por resultar violatoria a los principios de igualdad ante la ley e integralidad jubilatoria previstos en los artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional además de irrazonable; resultando inaplicable a la situación de hecho en la que se encuentra Aranguren, (artículo 70 inciso b) del C.P.A).
13. La declaración de inconstitucionalidad carece de los efectos anulatorios de actos administrativos o equiparables propios de la sentencia contencioso administrativa que asigna el C.P.A. en su artículo 70 inciso a) y que solicita el actor; en la medida en que el reproche con base constitucional de oficio que formulo no impacta en la legitimidad del acto de concesión del beneficio jubilatorio cuya anulación y recálculo pretende Aranguren, en la medida en que fue dictado acorde el régimen vigente que computa simultáneamente a los fines jubilatorios años de servicios con aportes mínimos y desecha aquellos que carecen de tales ingresos.
Deberán actor y demandada acordar el financiamiento e ingreso al sistema de los aportes omitidos originados previamente a la sanción de la Ley 9005, lo que le impide el artículo 2 de la Ley 9270 cuya inconstitucionalidad se declara, para luego ésta última proceder al recálculo del haber computando los años de servicios ignorados al conceder el beneficio jubilatorio conforme sus reglas técnicas, en la medida en que el cómputo de los servicios integra los derechos irrenunciables derivados de la seguridad social.
14. Las costas se imponen por su orden atento la complejidad del asunto, artículo 65 del CPCyC aplicable por reenvío previsto en el 88 del C.P.A. Honorarios oportunamente.
Con lo que no siendo para más, se dio por finalizado el acto quedando acordada la siguiente sentencia:
Gisela N. Schumacher
Presidenta
Marcelo Baridón
Vocal de Cámara
Hugo Rubén Gonzalez Elias
Vocal de Cámara
-Disidencia-
SENTENCIA:
PARANÁ, 7 de septiembre de 2017.
VISTO:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede y oído oportunamente por el Ministerio Público Fiscal;
SE RESUELVE:
I. No hacer lugar a la oposición de la incorporación de la prueba documental acompañada por la demandada e incorporada a estos autos.
II. Rechazar la demanda interpuesta por el señor Roberto Pedro Aranguren contra la Caja Forense de Entre Ríos.
III. Declarar de oficio la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley Nº 9270 (B.O. 03/11/00), lo que importa su inaplicabilidad a la situación de hecho en la que se encuentra el accionante, con los alcances expuestos en el considerando 13 del voto que antecede (artículo 70 inc. b) del CPA).-
IV. Imponer las costas del presente juicio en el orden causado (artículo 65, 2º párrafo del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable por remisión dispuesta por el artículo 88 del CPA).
V. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad.
Registrar, notificar, oportunamente devolver las actuaciones administrativas agregadas por cuerda, y , en estado, archivar.
Gisela N. Schumacher
Presidenta
Marcelo Baridón
Vocal de Cámara
Hugo Rubén Gonzalez Elias
Vocal de Cámara
-Disidencia-
ANTE MI:
Alejandro Grieco
Secretario
SE REGISTRÓ. CONSTE
Alejandro Grieco
Secretario
021583E
Cita digital del documento: ID_INFOJU115791